Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Agosto de 2016, expediente Rc 120770

Presidentede Lázzari-Hitters-Kogan-Negri
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

//Plata, 17 de Agosto de 2016.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores Hitters, de L., K. y N. dijeron:

  1. Conforme surge de las constancias adjuntadas, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia recurrida que, a su turno, rechazó la revisión planteada por el fallido N.L.S. respecto del crédito de O.H.R. que fuera declarado admisible (fs. 3/6).

    Frente lo así resuelto, el incidentista interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 13/18), el que denegado en virtud de la insuficiencia del valor del agravio -estimado en el importe cuestionado en ese incidente según surge de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo- (fs. 1/vta. y 2/vta.) motivó la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 7/11 vta.).

  2. A. respecto, esta Corte ha sostenido que la queja prevista en el art. 292 citado debe atacar los fundamentos que diera ela quopara desestimar la vía extraordinaria interpuesta, a fin de que la misma tenga la suficiencia necesaria para ser considerada por este Tribunal (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812, y 2 inc. "c" de la Acordada 1790; conf. doct. Ac. 102.893, resol. del 17-VI-2009; C. 114.293, resol. del 6-VI-2011; C. 117.934, resol. del 10-VII-2013; C. 119.156, resol. del 15-X-2014).

    En el caso, el incidentista incumple dicha carga técnica desde que en la impugnación incoada no se hace cargo de rebatir de manera contundente el fundamento que sustentó la denegatoria de la vía extraordinaria no admitida, limitándose a alegar que"El valor económico debe ser considerado en el contexto total del presente litigio, es decir el concurso...(monto del activo y pasivo verificado y/o declarado admisible)..."y agregando que existen otros tres incidentes de revisión sin resolver y en las mismas condiciones, y que de ser rechazado por el monto podría darse la circunstancia de la existencia de sentencias diferentes respecto de los que sí superan el monto mínimo del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, lo que -invoca el quejoso- representaría un escándalo jurídico y lo pone en absoluta indefensión (fs. 8 vta.).

    Así, no alcanza tal lacónica manifestación para evidenciar el desacierto de la decisión de la alzada (conf. doct. C. 111.066, resol. del 25-VIII-2010; C. 109.304, resol. del 1-IX-2010; C. 115.986, resol. del 28-XII-2011; C. 117.934 y C. 119.156, cit.).

  3. En otro...

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