Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 29 de Agosto de 2019, expediente CIV 077050/2010

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “S.G.D. c/ G.H.L. y otros s/Daños y Perjuicios (Accidente de tránsito). Ordinario”, Juzgado 108, E.. N° 77.050/2010 En Buenos Aires, a 29 días del mes de agosto del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S. Gustavo Damián c/

G.H.L. y otros s/Daños y Perjuicios (Accidente de tránsito). Ordinario” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 620/628, en la que se rechazó la demanda incoada por G.D.S., incoada contra L.G.H., D.R.B., y su citada en garantía, Paraná S.A. de Seguros, apeló el actor a fs. 632, recurso que fue concedido a fs. 635; a 673/680 expresó agravios, y corrido el traslado de ley, la aseguradora lo contestó a fs. 682. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Antecedentes En su escrito liminar, el actor relató que el día 2 de febrero de 2008 circulaba a bordo de su motocicleta S.1., dominio 189 DKI, por la Colectora Autopista del Oeste, en dirección a Capital Federal, metros atrás de otro vehículo que circulaba delante de él. Por la misma vía pero en sentido contrario, se dirigía el rodado marca Fiat, modelo Duna, dominio AQG 927, conducido en esa oportunidad por el demandado D.R.B..

Refirió que al arribar a la intersección con la calle Brasil, y luego de que el vehículo que lo precedía la hubiera atravesado, y en momentos que el se disponía a cruzarla, el Fiat Duna conducido por el demandado, que –como dije- circulaba en sentido contrario, efectuó una maniobra de giro a la izquierda, a fin de ingresar en la calle Brasil, invadiendo intempestivamente en su línea de marcha. Por lo que el Fecha de firma: 29/08/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12567051#242147379#20190829115102965 accionante, no pudo efectuar maniobra evasiva alguna, ni aplicar los frenos, y chocó contra el lateral derecho del automóvil. Señaló que como consecuencia de ello, cayó pesadamente al asfalto y sufrió las lesiones que describen.

La citada en garantía, aunque reconoció la ocurrencia del hecho, pero relató una mecánica distinta.

Manifestó que el demandado circulaba en forma correcta y prudente, cuando al llegar a la intersección efectuó las señales lumínicas correspondientes y, teniendo el paso expedito, giró a la izquierda. Cuando se encontraba finalizando el cruce, continuó, fue embestido en su lateral trasero derecho, por el actor quien circulando a alta velocidad, evadió el colectivo que circulaba delante de él, así como el lomo de burro ubicado en el cruce, para impactar contra el Fiat. Por ello, sostuvo que la responsabilidad del hecho recae en cabeza del actor, por su accionar negligente.

III) Sentencia La Sra. Jueza de grado rechazó la demanda. Para ello, sostuvo que la circunstancia de que ambos rodados circularan a baja velocidad, impone atribuir la responsabilidad al actor, por ser el embistente mecánico y por no respetar los deberes de prudencia para conducir en la vía pública.

Hizo mérito asimismo, del hecho de que el demandado, ya se encontraba circulando por la calle Brasil al momento del impacto.

IV) Agravios Se queja el actor del rechazo de la demanda. Expone que encontrándose reconocido el impacto, y que éste ocurrió sobre la Autopista del Oeste, más concretamente sobre el carril por el que circulaba el accionante y que éste circulaba a baja velocidad, estaba en cabeza de los demandados demostrar que el siniestro se debió al accionar negligente del accionante.

Sostiene que de los escritos constitutivos se desprende que ambas partes coinciden en que el impacto se produjo sobre la Autopista del Oeste, y no sobre la calle Brasil, como cita la jueza de la anterior instancia.

Fecha de firma: 29/08/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12567051#242147379#20190829115102965 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Agrega que eso encuentra correlato con todas las declaraciones efectuadas en autos, y con las constancias de la causa criminal.

Critica los argumentos utilizados por la a quo, para desvirtuar la declaración del testigo M., los que describe como inaceptables, así

como la interpretación de la restante prueba producida, en especial la del dictamen pericial mecánico.

IV) Responsabilidad Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo, la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p.

101).

Desde ya adelanto que no coincido con la decisión tomada por la Sra. Jueza de la anterior instancia.

Conforme la doctrina plenaria del fuero in re “V., E.F. c/ El Puente S.A.T y otro; s/ Daños y perjuicios.

Accidente de tránsito” se ha establecido que “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidente de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del C. Civil”.Pues, “tratándose de Fecha de firma: 29/08/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12567051#242147379#20190829115102965 un accidente de tránsito en el que participan dos vehículos, resulta aplicable en la especie la tesis del riesgo recíproco, según la cual en la colisión plural de automotores en marcha cada uno de los dueños o guardianes deben reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de la prueba de algunos de los eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no deben responder o caso fortuito externo a la casa que fracture el nexo causal” (art.1113, 2da.pár. in fine del Código Civil).

De este modo, no se tendrá en cuenta la culpa del dueño o guardián contemplada solitariamente o las respectivas culpas de ambos conductores considerados al unísimo por una suerte de neutralización de riesgos tratándose de vehículos en movimiento, ni el mayor riesgo endilgado al vehículo de más porte. El riesgo recíproco, pues, reclama para sí un papel de elemento definidor para la atribución de responsabilidad (art.1113 C.C.). Por ello, los respectivos dueños o guardianes deberán acudir a alguno de los supuestos de causa ajena o factores extraños que rompen o desvían el nexo causal para intentar exonerarse total o parcialmente de su responsabilidad objetiva. Esto es, su eximición ha de buscarse no en la consideración del propio acto positivo u omisivo, sino en la demostración del ajeno que le sea “incomunicable” en sus efectos (art.1113 ap.2do.C.Civil).

En tal línea de ideas, correspondía a los accionados acreditar las eximentes, esto es, el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debieran responder (conf. 513, 514 y cc CC; F.T.R., “La noción de las eximentes y su vigencia en el derecho argentino. Eximentes y causas de justificación”, en Eximentes de Responsabilidad I, Rubinzal-

Culzoni, 2006-1, pág.21; R.P., Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad de Buenos Aires, 1983, pág.467; R.V.F., “El hecho de un tercero o de la víctima como eximente en la responsabilidad civil por el riesgo creado”, La Ley 1996-C-

148).

Veamos las probanzas de la litis.

En la causa penal caratulada “B.D.R. s/ lesiones culposas”, cuyas copias certificadas se encuentran agregadas a fs. 483/609, Fecha de firma: 29/08/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12567051#242147379#20190829115102965 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H declararon L.D.D., M.F.D., y N.V.B., familiares del demandado B., quienes lo acompañaban en el Fiat Duna. Sus relatos fueron descartados por la sentenciante de grado, por su relación con la parte. Igualmente, poco aportaban a la solución del caso.

También declaró el Sr. G.A.B. cuyo testimonio también fue desestimado por ser amigo del actor.

Por otra parte, de las constancias del Acta in viso, surge que el Fiat Duna, presentaba a simple vista una abolladura en la puerta trasera, del lado derecho, y rotura del vidrio de la puerta trasera, mismo lado.

En cuanto a la motocicleta, se describió que presentaba rotura del faro, guardabarros delantero, tablero y luz de giro izquierda, rueda delantera doblada y abolladura en el tanque de nafta.

El testigo C.D.M., expuso en su testimonio del día 14 de febrero de 2011, que el día y hora de los hechos aquí debatidos, se encontraba circulando por la Colectora de Autopista del Oeste entre el Puente de Dolores Prats y bajada “Hospital Posadas”. Agregó que “…

delante de él circulaba una moto S. color azul y un colectivo, cuando llegando a la calle Brasil, se aproxima un rodado Fiat Duna que venía en sentido contrario girando hacia la izquierda y la moto que venía delante del dicente frena pero igual al Fiat Duna lo embiste, del lado de la puerta trasera del lado derecho de dicho rodado…”

A fs. 193/194, volvió a declarar, esta vez en estas actuaciones, allí manifestó que el día 2 de febrero de 2008...

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