Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 27 de Marzo de 2018, expediente FLP 063109327/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I En la ciudad de La Plata, a los días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, toman en consideración el presente expediente Nº FLP 63109327/2013, caratulado: “SCHIAVONE, B.E. c/ ANSES s/ PENSIONES”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín.

Practicado el pertinente sorteo, el orden de votación resultó:

Juez R.A.L.A., J.J.V.R. y J.C.R.C..

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. La señora B.E.S. interpuso formal demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- a fojas 27/31 y vta. con el objeto de obtener el beneficio de pensión directa por el fallecimiento de su cónyuge.

  2. Por su parte, la ANSeS contestó la demanda a fojas 48/52, solicitó la caducidad de la acción promovida, negó todos y cada uno de los hechos invocados, opuso la prescripción liberatoria que determina el artículo 82, tercer párrafo de la Ley N° 18.037, ratificada por el artículo 168 de la Ley N° 24.241 y rechazó la solicitud de moratoria y el beneficio de pensión solicitado por la actora.

  3. La sentencia de primera instancia de fojas 75/78 y vta. hizo lugar a la demanda presentada, en consecuencia, dispuso dejar sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas y ordenó a la ANSeS a otorgar el beneficio de pensión directa requerido por la señora S..

    Para así decidir, el a quo sostuvo que la exigencia de inscripción a autónomos del causante no encuentra sustento e incluso Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #27803286#200702014#20180323124828858 resulta contraria a lo dispuesto por la Ley N° 24.476. En ese entendimiento, expuso que el derechohabiente puede apelar a los medios que en vida tenía el causante para regularizar su deuda y solicitar luego la prestación previsional a la que tenga derecho.

    Por último, respecto a la regulación de honorarios, dispuso diferirlos para su oportunidad procesal e impuso las costas en el orden causado (conf. art. 21 Ley N° 24.463).

  4. Disconforme con lo resuelto, el Dr. L.A.I., apoderado de la ANSeS, interpuso recurso de apelación a fojas 79, fundado a fojas 97/100.

    Por su parte, el representante de la señora S. contestó

    el traslado a fojas 89/91 y vta. y solicitó el rechazo del recurso planteado por la demandada.

  5. En lo sustancial, los agravios de la ANSeS se circunscriben a cuestionar la sentencia de primera instancia en tanto: a) no tuvo en cuenta la ausencia de afiliación formal a la Caja de Autónomos, conforme lo dispuesto en la Circular GP 70; b) dejó de lado la Circular GP 39/07 donde se verifica el pago de aportes de por lo menos un año inmediato anterior al fallecimiento, como así tampoco advierte la ausencia de los requisitos establecidos por el Decreto N° 460/99, reglamentario del artículo 95 de la Ley N° 24.241 para considerar al aportante regular o irregular con derecho; y c) omitió pronunciarse respecto de la excepción de prescripción del artículo 82 de la Ley N° 18.037 solicitada por la demandada.

  6. En este contexto, corresponde destacar que la situación de autos, demostrada la voluntad del peticionante de contribuir al sistema previsional, debe ser valorada con extrema prudencia, conforme lo ha Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #27803286#200702014#20180323124828858 Poder...

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