Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 30 de Agosto de 2017, expediente CIV 111174/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 111174/2011 SCHIAVINI HERNAN DARIO c/ TRANSPORTES AUTOMOTORES RIACHUELO S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Schiavini, H.D. y otro c/ Transportes Automotores Ricachuelo S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”

(Expte. n°: 111174/2011) respecto de la sentencia de fs. 386/393 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI - MIZRAHI-RAMOS FEIJOO.-

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

I.-H.D.S. demandó a R.O.T.; “Transporte A.R.S.A.”, y “Garantía Mutual del Transporte Público de Pasajeros” ésta última en su carácter de aseguradora de la referida empresa de transportes y en los términos de la ley 17.418, peticionando un resarcimiento por los daños y perjuicios que dijo haber padecido, a causa de un accidente de tránsito ocurrido el 28 de febrero de 2011.

En la sentencia obrante a fs. 386/393, el Sr. Juez hizo lugar a la demanda, luego de tener por acreditado el accidente, atribuyó la responsabilidad a los demandados y los condenó a pagar las indemnizaciones que aquí se cuestionan, más sus intereses y las costas del proceso.

  1. Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el actor, la empresa de transportes demandada y la aseguradora citada en garantía.

    El primero sostuvo su recurso con el escrito de expresión de agravios agregado a fs. 462/465, cuyo traslado de f. 465 vta se contestó a fs. 474/478.

    Cuestionó por baja la suma reconocida para indemnizar la incapacidad física sobreviniente por no adecuarse a los porcentajes determinados por el perito.

    Además, sostiene que allí debió tenerse en cuenta el menoscabo de orden psíquico, que en la sentencia fue subsumido al evaluar el daño extrapatrimonial Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #11904608#183610719#20170828132649475 (moral), cuya cuantía también impugna por escasa. Más adelante, impugna por reducidas las sumas fijadas para resarcir los “gastos médicos”; gastos de tratamientos futuros (psicoterapéutico y kinesiológico); daños materiales y privación de uso (v. f. 463 vta., caps. III a V).

    Para finalizar, criticó la tasa de interés fijada, pretendiendo se aplique la activa desde la fecha del hecho.

    Por su parte, la demandada expresó agravios a fs. 457/460 que fueron contestados a fs. 466/468.

    Afirma que se violó el principio de congruencia pues la indemnización concedida excede ampliamente lo peticionado por el actor (v. f. 457 vta.).

    Requirió una drástica reducción de la suma reconocida para indemnizar la incapacidad física sobreviniente “a sus límites justos y prudentes” (f. 457 vta., quinto pfo. y ss.). En cuanto al daño moral argumentó que la suma fijada resulta “desproporcionada al daño físico indemnizable” (f. 458 vta., séptimo pfo.) pues son lesiones leves y no se acreditaron “intervenciones, tratamientos, portación de yeso, ingesta de medicamentos, etc.” (f. 458 vta., últ. pfo., f. 459 segundo pfo.)

    Afirmo que el accidente solo fue “un encuentro entre automotores” (f. 459, últ.

    pfo.). Concluyó cuestionando la indemnización por “reparación del automotor”

    (daños materiales), al afirmar que “no corresponde engrosar la indemnización con un monto (actualizado) que ni siquiera fue reclamado en la demanda”

    aludiendo a las diferencias que surgen del confronte entre el presupuesto fijado por el experto ingeniero mecánico designado de oficio y la estimación peticionada en el escrito inicial (f. 459 vta., cap. IV, quinto pfo.).

    Finalmente, la citada en garantía apeló a f. 408, el recurso fue concedido libremente a f. 412 primer párrafo y se sostuvo con la expresión de agravios agregada a fs. 442/455, contestada a fs. 470/473. Cuestionó el importe reconocido por “daño moral” aunque consintió que se incluyera dentro de esta partida el daño psicológico. Hizo hincapié en “la falta de demostración de afecciones espirituales y psíquicas” (f. 443 vta., últ. pfo.). Por otra parte, como su asegurada, sostuvo que la sentencia violentó la congruencia y señaló la evidente desproporción entre la cuantía concedida por daño moral y por padecimiento físico (f. 444, segundo pfo.). Requirió se fije “un nuevo monto que tenga por tope máximo” la cuantía reclamada en la demanda (f. 446, segundo pfo.). Finalmente, encaminó sus agravios a la extensión de la condena “con relación al monto total”

    (f. 446, tercer pfo.). En ese marco, desarrolló un profuso repaso doctrinario, Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #11904608#183610719#20170828132649475 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B normativo y jurisprudencial que hace a la oponibilidad al actor de la franquicia acordada con su asegurada (v. f. 455, últ. pfo.)

  2. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.

    arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, considero necesario señalar, que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador referir en la decisión todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:115; 265:252).

  3. En la demanda el actor pretendió se lo indemnizara con $15.000 por el daño físico (incapacidad sobreviniente) sufrido; $6.000 por la incapacidad psíquica causada; $2.560 para cubrir el costo del tratamiento kinesiológico y $3.600 para el tratamiento psicoterapéutico, aclarando que esas estimaciones quedaban sujetas a lo que surgiera de la prueba.

    El Sr. Juez fijó $40.000 por incapacidad física sobreviniente, $5.000 por gastos de tratamiento psicológico y $7.000 por tramiento kinesiológico Como ya fue dicho, mientras el actor persigue un incremento en esos valores, la empresa de transportes demandada viene a esta instancia procurando se Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #11904608#183610719#20170828132649475 reduzcan, argumentando, genéricamente, una violación a la congruencia porque se reconoció una suma mayor a la pretendida.

    Si la propia demandada sostiene que la fórmula “y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse”, que el actor utilizó en su demanda (ver f. 26 vta), da “amplias facultades al juzgador” es contradictorio que simultáneamente pretenda cercenar esas facultades argumentando que deben ajustarse a “parámetros más o menos flexibles” y pretenda que se reduzcan todos los rubros, sin explicar – como lo hace con la incapacidad sobreviniente, el daño moral y los daños al vehículo (ver f. 457 vta, 458 vta y 459 vta) - porque las sumas reconocidas son excesivas.

    Pero si la demandada no da un solo argumento para reducir las sumas reconocidas por gastos; tratamientos futuros y privación de uso, tampoco lo hace el actor quien se limita a decir que son “insuficientes” (ver f. 463 vta, punto IV y 464 punto V) sin explicar el porqué de tal aserto.

    En consecuencia, respecto de las sumas reconocidas en esos rubros, los recursos de actor y demandada se encuentran desiertos (art. 265 y 266 del CPCCN).

    En lo que concierne a la incapacidad sobreviniente, como ya dijera se agravia el actor y pretende se incremente con dos argumentos: a) se ha subsumido incorrectamente el daño psíquico dentro de moral y b) la incapacidad que lo afecta no ha sido debidamente valorada (ver f.462 p. 1).

    Por su parte, la empresa demandada pretende se reduzca la suma reconocida porque a su entender se determinó “con fundamento en la portación por parte de la actora de una incapacidad física que en principio no ha quedado acreditado se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR