Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Abril de 2019, expediente CIV 11778/2012/CA1

Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “S., G.R. y otros c/ G., R.F. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°11.778/2012, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que en la sentencia de fs. 381/391 la “a quo”

    hizo lugar a la demanda entablada por G.R.S. y L.A.S.. En su mérito, condenó a R.F.G. a abonar a la parte actora la suma de $44.800 con más intereses de acuerdo a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho y las costas del proceso e hizo extensiva la condena a Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    La demanda se origina en el accidente ocurrido el día 31 de agosto de 2011 sobre la autopista D., ocasión en la que el automóvil Daewoo dominio DTI-484 que conducía la coactora S. fue embestido por el rodado Renault Megane dominio DPU-171 al mando del demandado G., produciendo con ello el desplazamiento del Daewoo y su posterior impacto contra un Toyota Hilux que se encontraba delante de la coactora.

  2. Los agravios.

    Todas las partes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia dictada.

    La parte actora expresó agravios a fs. 412/415,

    criticando los montos que fueron determinados por incapacidad,

    tratamiento psicológico, daño moral, daño emergente y privación de uso.

    Fecha de firma: 24/04/2019

    Alta en sistema: 23/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    Los accionados presentaron sus agravios a fs. 417/420. Se quejan de los montos reconocidos por privación de uso y por daño moral, de la tasa de interés y de las costas impuestas en la instancia de grado.

  3. Aplicación temporal de la ley.

    Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial con posterioridad a la producción del hecho que es objeto de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, que se basa en el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión planteada deba juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute.

    La noción de consumo, que subyace en el art. 7

    CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. D.e.S., 1960, nº 42 pág.

    198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1,

    LA LEY 2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, en principio la responsabilidad civil se encuentra regida por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones Fecha de firma: 24/04/2019

    Alta en sistema: 23/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), como son la cuantificación de los resarcimientos y el cómputo de intereses.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  4. Montos indemnizatorios.

    1. Incapacidad sobreviniente.

      Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p. 98, citado por la Dra. B. en su voto “G.M., P.C. c/

      Empresa de Transporte Sur Nor CISA y otro”, expediente n°

      11.909/2009, del 21/11/2016).

      El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio naeminem laedere del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas “Santa Coloma”,

      Fallos, 308:1160, LL. 1979-D-615 (35.292-S); “Ghünter”, Fallos 308:1118; “L., Fallos 308:1109). Tales conceptos han sido consagrados en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, que se titula “Reparación plena” y que el texto describe como “…la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”.

      Fecha de firma: 24/04/2019

      Alta en sistema: 23/05/2019

      Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

      La magistrada rechazó las partidas que fueron reclamadas en la demanda bajo las denominaciones “daño funcional”

      y “daño psíquico”. La parte actora se queja de esta decisión y pide que se la revoque.

      La perito médica señaló en su informe de fs. 286/289 que, como consecuencia del hecho, la actora sufrió

      lesiones en su columna cervical, dorsal y lumbosacra, por lo cual presentó incapacidad transitoria, pero que dichas lesiones evolucionaron favorablemente sin generar secuelas físicas permanentes y sin impedir que la accionante desarrolle su vida diaria y su labor. La perito psicóloga también informó que G.S. padeció algunas consecuencias transitorias como consecuencia del accidente que con el correr del tiempo fueron cediendo, por lo que no se encontraron indicadores de daño psíquico y tampoco fue recomendado tratamiento psicológico alguno (v. fs. 211/212).

      En la expresión de agravios se pone en tela de juicio la ausencia de consecuencias físicas permanentes. Señala la quejosa -en los mismos términos con los que había observado el dictamen pericial a fs. 291- que sufre cefaleas, cervicalgia, lumbalgia y parestesias que la llevan a la necesidad de consumir ibuprofeno en forma casi diaria y permanente (v. fs. 413), afirmación que es contradicha por los resultados de las radiografías, el electromiograma y el estudio de velocidad de conducción motora y sensitiva que el experto consideró para elaborar sus conclusiones (v. fs. 287).

      La apelante solicita de todos modos que se determine una indemnización por la incapacidad transitoria que surge de dichos dictámenes, frente a lo cual cabe señalar que las incapacidades y demás perjuicios temporarios no pueden ser resarcidos como incapacidades sobrevinientes, sin perjuicio de que sean un elemento relevante a la hora de establecer el “quantum” del daño moral o de lo que -en su caso- pudiera corresponder por lucro Fecha de firma: 24/04/2019

      Alta en sistema: 23/05/2019

      Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4

      Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Poder...

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