Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 28 de Diciembre de 2018, expediente CIV 054017/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Schiavello, W.F. c/ Empresa de Transportes 123 SACI y otros s/ Daños y Perjuicios (acc. trán c/ les. o muerte)

, E..

54.017/2012, Juzgado 35

En Buenos Aires, a 28 días del mes de diciembre del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Schiavello, W.F. c/

Empresa de Transportes 123 SACI y otros s/ Daños y Perjuicios (acc.

trán c/ les. o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 350/360, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por W.F.S. y, en consecuencia, se condenó a G.L.M., Transportes Línea 123 Sociedad Anónima Comercial e Industrial y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos a abonarle a aquél la suma de $247.000, más intereses y costas, apelaron el actor a fs. 362/363 y los demandados y citada en garantía a fs. 365, recursos que fueron concedidos a fs. 367. A fs. 435/440

expresó agravios el actor y a fs. 442/447 lo hicieron los demandados y la citada en garantía. Corrido el traslado de ley, la actora lo contestó a fs.

449/455 y la contraria a fs. 457/458. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) El actor se agravia del monto otorgado por incapacidad sobreviniente, para el tratamiento psicológico, daño moral, gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y traslados. Finalmente, se queja de la tasa de interés establecida. Los demandados y la citada en garantía se agravian de la procedencia y del monto otorgado para resarcir la incapacidad sobreviniente, el daño moral y los gastos médicos. Finalmente,

la citada en garantía se queja de la extensión de la condena y de la tasa de interés fijada.

Fecha de firma: 28/12/2018

Alta en sistema: 07/02/2019

Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

III) En primer lugar resaltaré, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, que entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

actualmente vigente. Esta solución debe aplicarse a todos los rubros que se reclaman, ya que el resarcimiento establecido por tales conceptos se vincula con el hecho ilícito de marras y con el momento en que éste se produjo y,

así, “‘es la ley del día en que el daño fue causado la que fija las condiciones de la responsabilidad civil’, como también ‘la extensión del derecho a la reparación, es decir, los límites del crédito’” (R., citado por N.B., E.E., en L.L. 146-289). Ello, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

IV) Partidas indemnizatorias

  1. Incapacidad sobreviniente El Sr. Magistrado de grado otorgó por el daño físico y por el daño psíquico la suma de $180.000.

El actor considera que el monto otorgado resulta insuficiente “al no ser representativo del perjuicio físico causado con motivo del accidente de marras”. Si bien consiente los porcentajes de incapacidad estimados por los expertos, cuestiona la suma que el a quo fijó por este rubro sin tener en cuenta la verdadera incidencia que las lesiones han tenido en su vida.

Por su parte, los demandados y la citada en garantía critican el resarcimiento reconocido por esta partida. Cuestionan que el Sr. Juez de grado no haya tenido con consideración que el actor continuó, luego de unas semanas, con su trabajo, no vio afectados sus ingresos y que la única secuela física resulta ser una contractura muscular como agravamiento de una enfermedad degenerativa previa. Con relación al aspecto psíquico,

señalan que la perito cometió múltiples errores a lo largo de su experticia.

Basó su dictamen en los dichos de la parte, los que no fueron demostrados Fecha de firma: 28/12/2018

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en la causa. Finalmente, se quejan de que no se haya tenido en cuenta el monto reclamado como límite de la indemnización.

Recuerdo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, J.

D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Así, se entiende por incapacidad cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. B., Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; M.I.,

J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires,

Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).

La reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (Z. de G., M.,

Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).

En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido de que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones Fecha de firma: 28/12/2018

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personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable (conf. C.. y Com. M., S. 2, 4/2/99, “., S. M. c/Empresa línea 216 S.A. de Transportes”).

Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial –me refiero al art. 1746–, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran P. y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta,

que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (P., Obligaciones,

H., T 4, pág. 317).

Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) –

que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)– importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC). En ese sentido asiste razón a la parte actora cuando destaca la distinta finalidad que tienen las indemnizaciones otorgadas en el fuero laboral de las que aquí se establecen.

Considero que resulta adecuado a los fines de establecer la reparación plena el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

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Así, debemos ponderar los ingresos de la víctima –

acreditados en el expediente–, las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva,

permita a la víctima obtener una renta mensual equivalente a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Z. de G., Resarcimiento de daños. Daños a las personas, H., 1993, T. 2a, pág.523).

Existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”,

., “Las Heras-Requena”, etc.), que en esencia se trata de la misma fórmula, con variantes, para obtener el...

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