Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 8 de Mayo de 2018, expediente CIV 013573/2016/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2018 |
Emisor | Camara Comercial - Sala F |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los ocho días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “SCHETTINO, J.D.M. C/X SOLUTIONS SA (AUTOSEGURO) S/ORDINARIO”, Expediente N° CIV 13573/2016, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de vocalías: n° 18, 16 y 17 Intervienen solo los doctores R.F.B. y Alejandra N.
Tevez por encontrarse vacante la Vocalía N°17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 130/136?
El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:
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Los hechos 1. El Sr. J.D.M.S. promovió demanda por cobro de U$S 10.000 contra X Solutions SA –quien gira en plaza bajo la denominación ordinaria A.-, más intereses, costas y los valores que se desprendan de las probanzas de autos.
Contó que la demandada era una empresa dedicada a la transformación y/o acondicionamiento de vehículos, también denominado “blindaje”.
Dijo que, conforme surge del recibo emitido por la contraparte con fecha 04/06/2015, entregó un anticipo por u$s 10.000.
Indicó que los trabajos a efectuarse demoraban entre 30 y 40 días desde la entrega del rodado.
Afirmó que tras entregar el anticipo debió aguardar tres semanas para el acopio de materiales necesarios para el blindaje, y que concluido el Fecha de firma: 08/05/2018 Alta en sistema: 09/05/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28119965#205232736#20180508094549238 Poder Judicial de la Nación plazo mencionado la demandada comenzó a dilatar el proceso. Dijo que tras aguardar 5 meses de cumplidas las tres semanas de demora pactadas y sin noticias sobre el tema, remitió carta documento –fechada el 24-11-2015 y recibida al día siguiente- intimando al reintegro de las sumas abonadas.
Relató que 10 días después recibió una contestación de la demandada rechazando los términos de su misiva e intimándolo a presentar el vehículo para el cumplimiento del contrato y la cancelación del saldo, pero que cuando se comunicó telefónicamente para llevar el rodado los accionados volvieron a interponer excusas dilatorias.
Declaró bajo juramento que ningún rodado de su propiedad –
especialmente su BMW X3- había sido blindado, y mucho menos por la demandada.
USO OFICIAL Transcribió el intercambio epistolar habido en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de mediación, y destacó
ciertas incongruencias entre la primera y la segunda misiva de la requerida en punto al concepto en que se recibió el dinero.
Indicó que si el monto había sido entregado en concepto de seña –
como adujo la demandada en su segunda misiva- debería restituirla doblada de conformidad con las pautas del 1059 CCCN.
Citó la Ley de Defensa del Consumidor.
Ofreció prueba.
2. A fs. 53/55 contestó traslado X Solutions S.A. y solicitó el íntegro rechazo de la demanda con costas. Interpuso reconvención por incumplimiento de contrato por la suma de U$D. 17.000.
Negó específicamente la demora imputada, el motivo dado para la misma y la reticencia adjudicada a su parte para el cumplimiento de las tareas.
Fecha de firma: 08/05/2018 Alta en sistema: 09/05/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28119965#205232736#20180508094549238 Poder Judicial de la Nación Informó que la empresa se dedicaba a la comercialización de medidas de seguridad para automóviles, lo que incluye el blindaje balístico de vehículos, y que pese a contar con capacidad para realizar 15 blindajes por mes, su promedio actual es de 3.
Rechazó la existencia de impedimento alguno para realizar las tareas encomendadas, y afirmó que fue el actor quien jamás entregó el auto.
Reconoció que las labores podían demorar entre 4 o 6 semanas según las características de cada vehículo –lo que incluía la inscripción ante el RENAR-, y que, por tratarse de un proceso artesanal, la adquisición de los insumos y su preparación tornaba necesaria la entrega de una seña y una espera de 10 días después de su pago para acopio.
Insistió en que durante los meses de junio y julio de 2016 se USO OFICIAL hicieron muchos blindajes pero sin llegar al cupo límite de vehículos.
Citó la prescripción del art. 1059 CCCN respecto de la seña o arras.
Afirmó que el dinero entregado por el Sr. S. había sido destinado a la compra de insumos específicos para su rodado que no pudieron ser utilizados.
Dijo que el incumplimiento sobreviniente era imputable al actor quien comunicó a testigos que no iba a cumplir con su parte del acuerdo por estarse separando de su esposa.
Dedujo reconvención tendiente a lograr el cumplimiento del contrato. Solicitó se ordene al accionante el pago del saldo de precio (u$s 17.200) más intereses moratorios, al mismo tiempo que ofreció recibir el vehículo en forma inmediata y cumplimentar el trabajo en 40 días corridos desde su entrega.
Ofreció prueba.
Fecha de firma: 08/05/2018 Alta en sistema: 09/05/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28119965#205232736#20180508094549238 Poder Judicial de la Nación 3. A fs. 57/60 el Sr. S. opuso excepción de defecto legal contra la reconvención incoada por resultar oscura e incompleta. Al mismo tiempo que denunció la falta de pago de la tasa de justicia.
Impugnó asimismo la idoneidad del testigo ofrecido, el Sr. José
Daniel Ortega Endstorfer por tratarse del apoderado que suscribió las cartas documento remitidas a su parte.
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La sentencia de grado El juez dictó sentencia a fs. 130/136 y resolvió admitir íntegramente la demanda intentada con intereses y costas a la demandada vencida.
Para así resolver el a quo estimó que: a) no se encontraba controvertida la existencia del contrato, la entrega de los u$s 10.000, ni la USO OFICIAL falta de cumplimiento de las tareas de blindaje; b) la accionada omitió
acreditar que el incumplimiento resultaba imputable al demandante en tanto no probó haber intimado al actor previo al intercambio epistolar, ni tampoco el haber comprado los insumos necesarios; c) resultaba aplicable al caso el art. 10 bis inc. 3 de la LDC; y d) por tratarse de moneda extranjera resultaba adecuado imponer una tasa del 7% anual desde el día 24/11/2015 –fecha de recepción de la primera CD-.
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Las quejas X Solutions SA interpuso recurso de apelación a fs. 145, que fue concedido libremente a fs. 146. Su memorial de fs. 161/165 mereció
contestación del accionante a fs. 167/172.
Sus agravios, tendientes a la revocación íntegra de la sentencia, se centraron en dos argumentos utilizados por el a quo: la inexistencia de intimación al actor y la falta de prueba de la compra de materiales.
Fecha de firma: 08/05/2018 Alta en sistema: 09/05/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28119965#205232736#20180508094549238 Poder Judicial de la Nación En primer término indicó que no existía norma alguna que le imponga al proveedor del servicio la intimación a su cliente. Además dijo que sí exhortó al Sr. S. a presentar el rodado para la prestación del servicio mediante la contestación de CD.
Afirmó que la primera misiva remitida por el actor no contenía explicaciones, identificación del vehículo, ni imputación de mora a su parte, y que el contrato recién fue dado por resuelto en forma fehaciente con la CD de marzo de 2016.
A continuación postuló que resultaba indiferente el destino otorgado a los 10.000 dólares recibidos.
Destacó que, según las propias manifestaciones del a quo, el dinero entregado fue en concepto de seña.
USO OFICIAL Criticó la aplicación del art. 10 bis de la LDC al caso de marras, por falta de prueba del incumplimiento a ella adjudicado.
Se quejó de la tasa de interés impuesta y de la fecha de mora fijada –la cual solicitó se fije el día 3 de marzo de 2016-.
Finalmente solicitó se modifique la condena en costas.
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La solución 1. Con carácter liminar, es preciso destacar que no hay dudas que en la especie se configuró una relación de consumo que justifica la aplicación de las disposiciones de la LDC para dirimir el conflicto que aquí se ventiló.
Dicho esto atendiendo a los términos del art. 2 de la ley que rige la materia, norma que claramente alude al vínculo que se establece con quien en forma profesional, aun ocasionalmente, produzca, importe, distribuya o comercialice cosas o presten servicios a consumidores o usuarios.
En razón de ello y a tenor de lo establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación son de aplicación inmediata al caso las normas Fecha de firma: 08/05/2018 Alta en sistema: 09/05/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28119965#205232736#20180508094549238 Poder Judicial de la Nación más favorables para el...
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