Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 5 de Noviembre de 2012, expediente 28-69229-21014-2011

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012

Poder Judicial de la Nación 1902-2012 Aniversario de la creación de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná

REGISTRO:2012-T°II-F°3915

la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil doce, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. C.G.G., Juez de Cámara, Dr. M.J.B. y Juez de Cámara Subrogante, Dr. D.E.A., a fin de tratar el expediente caratulado: “SCHEPENS CARLOS G. C/ ESTADO

NACIONAL -ORDINARIO”, Expte. N° 28-69229-21014-2011,

proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución recaída en autos, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SR.

JUEZ DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I- Que, llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 78 por la parte actora, contra la resolución de fs.

74/76 que, no hace lugar a la demanda incoada de conformidad con los fundamentos expuestos en los considerandos respectivos y a lo normado por los arts. 48, 49, 155 y conc.

de la ley 20094, arts. 201.0203, 201.0204, 201.0205,

201.0301, 201.0303 y conc. del decreto reglamentario Nº

4516/73 (REGINAVE), así como las pautas sentadas en los Decretos Nº 3794/73 y 1453/90. Impone las costas a la actora, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

El recurso se concede a fs. 82. Ya en esta instancia, se expresan agravios a fs. 88/97 vta., quedando los autos en estado de resolver a fs. 102.

II- Que, la actora comienza su relato haciendo una síntesis de su reclamo y expresa que promovió la presente acción meramente declarativa con el objeto de que se determine judicialmente que el estado Nacional-Prefectura Naval Argentina no posee facultades para percibir matricula anual a la embarcación “M.”, bote de madera identificado en el registro Jurisdiccional CURU, por no ser su peso, superior a una tonelada de arqueo total.

Sostiene, que no está dispuesto el cobro de tasa y/o matricula anual para estas pequeñas embarcaciones y que la legislación existente sólo grava embarcaciones que superan la tonelada de arqueo. Que, el registro de las primeras, no es Nacional sino J. y su inscripción es al solo efecto identificatorio y se les aplica la legislación que prevé el Código Civil para las simples cosas muebles.

Manifiesta, además, que desde hace más de 24 años que no es propietario ni detenta la posesión de la embarcación “M.”, y que ello, sumado a lo dicho precedentemente, tornan a la sentencia recurrida como no ajustada a derecho.

Trae a colación los autos “Estado Nacional c/

S.C.G. s/ Ejecución Fiscal” Expte. Nº

24/05 –cuya sentencia, en copia, obra a fs. 41 de los presentes- y agrega que, el Juzgado no resolvió allí la cuestión de fondo por ser limitado el conocimiento en esa clase de juicios de apremios a cuestiones extrínsecas del título ejecutivo.

Expresa también, que el fallo apelado realiza una errónea interpretación de la legislación aplicable; cita al respecto la ley 24094 y...

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