SCHENONE, FELIX JUAN c/ PLAN DE VIVIENDAS AMAD SOCIEDAD CIVIL s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

Número de expedienteCIV 092163/2013
Fecha24 Septiembre 2018
Número de registro216918739

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “S., F.J. c/Plan de Viviendas Amad Sociedad Civil s/cobro de sumas de dinero”, expediente n°92163/2013, la Dra. B. dijo:

I.- La sentencia de fs. 184/191 hizo lugar parcialmente a la demanda. En su mérito, condenó a Plan de Viviendas AMAD Sociedad Civil, a pagar al actor la suma de $100.000, con más los intereses que fija.

Viene apelada por el accionante quien expresó

agravios a fs. 212/218, los que no fueron respondidos.

II.- Está fuera de discusión que por aplicación de las normas de derecho transitorio, el caso queda gobernado por el código civil sustituido. En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas o alcanzadas por la noción de consumo jurídico (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

La nueva normativa mantiene, sin embargo, la excepción al principio de aplicación inmediata cuando se trata de Fecha de firma: 24/09/2018

Alta en sistema: 16/10/2018

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

contratos en curso de ejecución. En tal caso, se aplica la ley vigente al momento de la celebración del acuerdo, que regirá durante toda la vida del contrato hasta su extinción. Es lo que se conoce como principio de ultractividad de la ley, esto es, la ley supletoria ha sido derogada y modificada pero, por aplicación del principio de libertad contractual, perdura hasta la extinción de la relación jurídica (conf.

B., G.A., “Tratado de Derecho Civil. Parte general”, La Ley, 13º ed. Bs.As. 2008, t. 1, p. 169).

III.- F.J.S. solicitó la rescisión del contrato de servicios profesionales que acompaña y el pago de la multa convenida para ese supuesto en particular, con más sus intereses y las costas del juicio. Afirmó que fue uno de los administradores del Plan de Viviendas AMAD Sociedad Civil, que tenía por finalidad la construcción de un complejo habitacional y la posterior adjudicación de las distintas unidades a favor de los asociados. En ese carácter, la entidad le encomendó “el asesoramiento jurídico y contable de todo lo relacionado con los asuntos tendientes a la conclusión de las obras de infraestructura y realización de trámites nacionales, provinciales y municipales que fuera menester para cumplir la finalidad que fuera objeto de la constitución de la sociedad civil”. Como contraprestación por los servicios, se convino un honorario a su favor del 10% de las sumas recaudadas desde la firma del acuerdo y hasta el momento de cancelación de la deuda de los socios. El pago debía realizarse al finalizar la tarea y al tiempo de celebrarse la escritura. Se pactó,

asimismo, un adelanto mensual de $3.330 para cada uno de los profesionales contratados.

Para el supuesto caso de que la demandada decidiera dar por concluido el vínculo antes de finalizar las tareas, la asociación debía abonar a cada profesional la suma de $300.000 como resarcimiento por los perjuicios causados. En el mismo convenio, se dejó constancia de la existencia de una deuda por trabajos realizados Fecha de firma: 24/09/2018

Alta en sistema: 16/10/2018

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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desde el mes de mayo de 2001 al mes de febrero de 2003. Según el apelante, dicho reconocimiento revela que la accionada se encontraba en mora a partir de la fecha en que se suscribió el contrato.

A fines de 2003, la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble de propiedad de AMAD, destinado al emprendimiento. El actor reprocha a la entidad que nunca hubiera planteado la inconstitucionalidad de la expropiación o tratara de defenderse ni exigiera el pago de la indemnización previa. Desde su punto de vista,

ello obedeció a la injerencia de distintas organizaciones políticas y al propósito de quienes manejaban la asociación de obtener distintos beneficios. Por un lado, la medida adoptada por la provincia, les permitía “sacarse un problema de encima” y, como si fuera poco,

serían los únicos beneficiarios de la indemnización, que sería repartida entre los socios.

En el contexto explicado, afirma el demandante que en la cláusula 10 del convenio, además de la multa de $300.000,

se estipuló también que la falta de cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada daría derecho a los profesionales a declarar rescindido el contrato. Dicha cláusula importó la estipulación de un pacto comisorio expreso, cuya operatividad -a su modo de ver- no se encontraba supeditada a que se notificara la voluntad resolutoria al cliente en forma previa.

Al especificar la causa petendi, S. dijo textualmente que “se reclama en las presentes actuaciones las sumas que surgen de la cláusula 10° -$300.000- como así también los daños y perjuicios sufridos que el accionar de la sociedad civil le ocasionó.”.

En subsidio, para el caso en que se considere que no corresponde resolver el problema por culpa del acreedor, solicitó se condene a la contraparte a abonarle los trabajos efectivamente realizados.

Fecha de firma: 24/09/2018

Alta en sistema: 16/10/2018

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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La demandada guardó silencio frente al traslado que le fuera oportunamente conferido, declarándose su rebeldía.

En su sentencia, la colega de grado afirmó que frente a las particulares circunstancias que rodearon el negocio -entre las que incluyó la sanción de la ley que, previa declaración de utilidad pública, expropió el predio- no podía tenerse por configurada la voluntad rescisoria por parte de la emplazada, pero entendió que el acuerdo perdió virtualidad por otra razón. En cambio, concluyó que el apelante logró demostrar otros incumplimientos por parte de la entidad demandada, susceptibles de ser encuadrados en las cláusulas undécima y decimosegunda. Concretamente, la mora se produjo al no abonar los anticipos mensuales convenidos. Sobre esa base, y ante la falta de interés de la emplazada en continuar el plan prestacional,

consideró procedente la resolución solicitada. En su mérito, mandó

pagar la multa estipulada, reduciéndola en una tercera parte por las razones que indica.

IV.- A pesar de la falta de precisión que se advierte en la formulación de la cosa demandada (art. 330 inc. 2

CPCCN), a partir de la reseña precedentemente efectuada se desprende que el objeto del reclamo no era otro que obtener un pronunciamiento que declare resuelto el contrato por culpa de la emplazada y el pago de la cláusula penal convenida.

Es sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art.

265 CPCCN) ni a argumentos previos como así tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada (conf. A., H.,

Fecha de firma: 24/09/2018

Alta en sistema: 16/10/2018

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4

Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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Derecho Procesal

T° IV, pág. 389; M.I.F.,

"Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969,

página 152; M., A., "Código Procesal…", Buenos Aires,

1969, tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 939). El incumplimiento de las pautas referidas, trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y, por tanto, la declaración de deserción de la apelación (art.

266 del Código Procesal). De todos modos, no acudiré a ese arbitrio,

sino que habré de examinar las quejas del actor para extremar el derecho de defensa y porque entiendo que un aspecto del recurso,

debe ser resuelto favorablemente.

Sostiene el apelante que con la declaración de rebeldía de la emplazada y su inasistencia a la audiencia confesional la Sra. Juez de grado debió tener por acreditados los hechos invocados en la demanda que, a su modo de ver, constituyen “pruebas legales”

que abonan la procedencia del reclamo, conclusión que refuerza con la inasistencia del representante legal de la emplazada a la audiencia en que debía absolver posiciones a tenor del pliego agregado a fs.82,

que procedo a...

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