Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Septiembre de 2018, expediente CIV 092163/2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “S., F.J. c/Plan de Viviendas Amad Sociedad Civil s/cobro de sumas de dinero”, expediente n°92163/2013, la Dra. B. dijo:

I.- La sentencia de fs. 184/191 hizo lugar parcialmente a la demanda. En su mérito, condenó a Plan de Viviendas AMAD Sociedad Civil, a pagar al actor la suma de $100.000, con más los intereses que fija.

Viene apelada por el accionante quien expresó

agravios a fs. 212/218, los que no fueron respondidos.

II.- Está fuera de discusión que por aplicación de las normas de derecho transitorio, el caso queda gobernado por el código civil sustituido. En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas o alcanzadas por la noción de consumo jurídico (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

La nueva normativa mantiene, sin embargo, la excepción al principio de aplicación inmediata cuando se trata de Fecha de firma: 24/09/2018

Alta en sistema: 16/10/2018

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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contratos en curso de ejecución. En tal caso, se aplica la ley vigente al momento de la celebración del acuerdo, que regirá durante toda la vida del contrato hasta su extinción. Es lo que se conoce como principio de ultractividad de la ley, esto es, la ley supletoria ha sido derogada y modificada pero, por aplicación del principio de libertad contractual, perdura hasta la extinción de la relación jurídica (conf.

B., G.A., “Tratado de Derecho Civil. Parte general”, La Ley, 13º ed. Bs.As. 2008, t. 1, p. 169).

III.- F.J.S. solicitó la rescisión del contrato de servicios profesionales que acompaña y el pago de la multa convenida para ese supuesto en particular, con más sus intereses y las costas del juicio. Afirmó que fue uno de los administradores del Plan de Viviendas AMAD Sociedad Civil, que tenía por finalidad la construcción de un complejo habitacional y la posterior adjudicación de las distintas unidades a favor de los asociados. En ese carácter, la entidad le encomendó “el asesoramiento jurídico y contable de todo lo relacionado con los asuntos tendientes a la conclusión de las obras de infraestructura y realización de trámites nacionales, provinciales y municipales que fuera menester para cumplir la finalidad que fuera objeto de la constitución de la sociedad civil”. Como contraprestación por los servicios, se convino un honorario a su favor del 10% de las sumas recaudadas desde la firma del acuerdo y hasta el momento de cancelación de la deuda de los socios. El pago debía realizarse al finalizar la tarea y al tiempo de celebrarse la escritura. Se pactó,

asimismo, un adelanto mensual de $3.330 para cada uno de los profesionales contratados.

Para el supuesto caso de que la demandada decidiera dar por concluido el vínculo antes de finalizar las tareas, la asociación debía abonar a cada profesional la suma de $300.000 como resarcimiento por los perjuicios causados. En el mismo convenio, se dejó constancia de la existencia de una deuda por trabajos realizados Fecha de firma: 24/09/2018

Alta en sistema: 16/10/2018

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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desde el mes de mayo de 2001 al mes de febrero de 2003. Según el apelante, dicho reconocimiento revela que la accionada se encontraba en mora a partir de la fecha en que se suscribió el contrato.

A fines de 2003, la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble de propiedad de AMAD, destinado al emprendimiento. El actor reprocha a la entidad que nunca hubiera planteado la inconstitucionalidad de la expropiación o tratara de defenderse ni exigiera el pago de la indemnización previa. Desde su punto de vista,

ello obedeció a la injerencia de distintas organizaciones políticas y al propósito de quienes manejaban la asociación de obtener distintos beneficios. Por un lado, la medida adoptada por la provincia, les permitía “sacarse un problema de encima” y, como si fuera poco,

serían los únicos beneficiarios de la...

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