Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 7 de Agosto de 2009, expediente 42.167/2003

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos Aires, a los siete días del mes de agosto del año dos mil nueve, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal,

con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SCHENFELD JORGE

RICARDO C/ CITIBANK N.A. S/ ORDINARIO”, registro nº 42167/2003,

procedente del Juzgado Nº 25 del fuero (Secretaría Nº 49) donde está

identificado como expediente Nº 47349, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V.,

D. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor J.G.V., dijo:

  1. El señor J.R.S. demandó en fs. 71/76 al Citibank N.A. con el fin de obtener que esta última rinda cuentas del resultado de las subastas extrajudiciales en que fueron vendidos vehículos de su propiedad.

    El actor dijo haber obtenido de la entidad bancaria en el año 1998 un mutuo en dólares cuyo pago fue pactado en 60 cuotas, venciendo la última de ellas el 30.4.2003. A fin de garantizar el préstamo, fue prendado el vehículo (camión Scania, tipo tractor, dominio CAL 701), que fue adquirido con el dinero entregado.

    Dijo que con motivo de un mínimo retraso, representantes de la demandada procedieron al secuestro del rodado el 31.3.2001, sin dar posibilidad al actor de abonar las cuotas atrasadas, saldar la totalidad del crédito o renegociar la deuda vigente.

    Todo ello fue reclamado en una carta documento cursada, amén de oponerse al remate y, en subsidio, requiriendo ser notificado de la fecha y lugar del mismo. Dijo el actor desconocer el resultado de la subasta que,

    según conoció, fue realizada.

    Meses después, el 6.6.2001 la demandada secuestró otro rodado (camión Scania, dominio BRB 593), el que fue subastado en ejecución del contrato prendario, a pesar de haberse abonado buena parte del mutuo. Tal hecho fue anoticiado por la martillera P.G.A. mediante carta documento.

    Dijo que la contraria nunca contestó sus requerimientos de conocer el resultado de las subastas, sin poner en ningún caso a su disposición las respectivas liquidaciones.

    Por ello reclamó de su contraria que le sean rendidas cuentas, derecho que fundó en capítulo específico de su demanda.

    Por último formuló reserva de incoar demanda por daños y perjuicios.

    En escrito separado (fs. 81/2), pidió sea declarada la inconstitucionalidad del artículo 39 del decreto 15348/46 y, por consecuencia de ello, la nulidad de ambas subastas con reintegro del valor actual de las unidades enajenadas.

  2. En fs. 166/182 C.N.A. contestó demanda.

    Luego de formular una negativa pormenorizada de los hechos referidos en el escrito de inicio, dio su versión de lo ocurrido.

    Admitió haber otorgado dos préstamos con garantía prendaria con motivo de la adquisición de sendos camiones los cuales fueron concertados en dólares y pactado su pago en sesenta cuotas mensuales, condiciones que fueron luego refinanciadas.

    Reconoció también haber secuestrado ambos camiones, uno el 31 de marzo de 2001 y el restante el 6 de junio de 2001, esto es, más de nueve y once meses, respectivamente, de incurrir en mora, lo cual ocurrió el 22 y 30

    de junio de 2000.

    Calificó de falaz la afirmación del actor de querer cancelar el mutuo luego de formalizado el secuestro; amén que rechazó toda petición de ser nuevamente refinanciados los contratos, en tanto los mismos habían sido objeto ya de anteriores modificaciones luego de las cuales el señor S. demostró una conducta incumplidora pues se limitó a abonar tres cuotas de cada uno.

    Desarrolló luego los argumentos que, a su entender, justificaban el rechazo del planteo de inconstitucionalidad realizado por su contrario respecto del artículo 39 de la ley de prenda.

    En punto a la rendición de cuentas, dijo haber notificado al señor S., mediante carta documento del 31 de julio de 2001, que se habían rematado las unidades y que la liquidación se encontraba a su disposición.

  3. La sentencia de primera instancia (fs. 377/396), hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad por lo cual: a. Declaró inconstitucional el artículo 39 de la ley de prenda; b. Decretó la nulidad de las subastas concretadas con base en la norma cuestionada; c. Dispuso la restitución de los rodados objeto de los remates al actor o, en su defecto, el valor de mercado de los mismos a la fecha de la sentencia; d. Declaró de abstracta consideración las demás pretensiones; y e. impuso las costas del proceso al Banco demandado.

    La sentencia fue apelada por ambas partes.

    La demandada se agravió de la declaración de inconstitucionalidad y de la condena consecuente.

    El actor limitó su queja a que se especifique en esta instancia, que los camiones deberán cotizarse, de no poder concretarse su reintegro, a la fecha del efectivo pago de tal valor y teniendo en cuenta que al tiempo de su secuestro se trataban de vehículos prácticamente nuevos.

  4. Daré inicio al estudio de los recursos, analizando el planteado por el Banco demandado, en tanto de ser admitida su crítica, podría tornarse abstracto el restante.

    A. Recurso del Citibank N.A.

    1. Como fue dicho al inicio de este voto, el actor demandó al Citibank N.A. a fin que este le rinda cuentas respecto de los remates extrajudiciales que habría concretado haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 39 de la ley de prendas.

      Pero en escrito ulterior, amplió su demanda y ahora reclamó que sea declarada la inconstitucionalidad del mentado artículo con el efecto de declarar la nulidad de sendas subastas y obtener la restitución de los vehículos enajenados, o en...

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