Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Diciembre de 2021, expediente CNT 012334/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 12334/2014

AUTOS: S.M.C. c/ TELECOM ARGENTINA S.A. Y OTRO s/

DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S.I.I, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I. Contra la sentencia de la instancia anterior se agravian la parte actora y la codemandada Telecom Argentina S.A. (ex Cablevisión S.A.) conforme los memoriales agregados digitalmente en el sistema Lex 100.

II. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la demandada quien controvierte en primer lugar que el judicante de grado hubiera considerado aplicable al supuesto de autos las directivas del art. 29 de la L.C.T. y, consecuentemente, hubiera reputado a Cablevisión S.A. como verdadera empleadora. Cuestiona el análisis que efectuó el juez de grado de la prueba testimonial rendida en la causa -la que según sostiene proviene de testigos con juicio pendiente contra su parte- y sostiene que como surge de las constancias de autos, New X Argentina S.A.,

quien registró debidamente el contrato de trabajo de S., es una empresa debidamente constituida, autónoma, con capital y personal propio, que prestaba a la empresa servicios de call center en forma totalmente independiente a su parte.

Sostuvo la actora en su escrito de inicio haber ingresado a trabajar para la demandada Cablevisión Argentina S.A. el 14/3/2011, bajo la intermediación de la codemandada New X Argentina S.A. Refirió que sus tareas consistían en la venta de los servicios de Cablevisión y Fibertel y a la contención de los clientes que quisieran dar de baja el servicio ofreciéndoles promociones y señaló que pese a ello, New X Argentina S.A.

la registró como personal fuera de convenio, en lugar de considerarla incluida en el CCT

223/75 y en el CCT 781/06 “E” suscripto entre el Sindicato Argentino de Televisión y la empresa Cablevisión S.A. Invocó las previsiones contenidas en el art. 29 de la LCT.

New X Argentina S.A. dijo ser una empresa dedicada a la prestación de servicios de asesoramiento y outsourcing de procesos de recursos humanos, así como Fecha de firma: 15/12/2021 servicios de informática, consultoría y marketing. Sostuvo que entre sus variados clientes Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

se encontraba Cablevisión S.A. quien licitó sus servicios para la atención de diferentes campañas de promoción, premios, beneficios y otras actividades de la especie que resultan ajenas al giro de su actividad normal y específica, cual es justamente la prestación de servicios audiovisuales. Manifestó que contrató a la accionante para atender exigencias derivadas de los servicios contratados por Cablevisión S.A. desempeñándose como “asesor semi senior” en el sector de fidelización de clientes y atención de llamados entrantes.

Por su parte C. S.A. negó las manifestaciones vertidas por la actora en el inicio. Sostuvo haber contratado a New X Argentina S.A. como proveedora del servicio de contact center, firma que contrariamente a lo referido por la actora, es una empresa debidamente constituida, autónoma, con capital y personal propio, que presta servicios como call center y que es totalmente independiente de Cablevisión.

A fin de acreditar su postura inicial, el actor ofreció los testimonios de N. (fs. 188/189), L. (fs. 472), O. (fs. 475/476) y R. (fs. 495/496),

todos ellos ex compañeros de trabajo de S..

La primera de las mencionadas dijo haber trabajado con la accionante en Cablevisión y conocer a New X por ser la empresa que les pagaba el sueldo y quien les tomó la entrevista para contratarla. Manifestó que la actora realizaba tareas de venta telefónica de los servicios de cable e internet Fibertel (televisión digital o alta definición o paquetes Premium) de lunes a viernes y también sábados y domingos,

dependiendo de las comisiones semanales, si habían vendido mucho se les daba un mejor horario el sábado y si no, les daban el peor horario en días domingo. En cuanto al sistema de ventas explicó que la gente se comunicaba al teléfono que estaba publicado de Cablevisión/Fibertel para comprar los servicios, donde era atendida por la actora o la dicente. Explicó que sus jefes directos trabajaban para C. y que las herramientas que utilizaban y el edificio en el que desarrollaban sus tareas pertenecía a dicha empresa,

lo que supo por los banners que había afuera del edificio. Agregó que las ausencias las comunicaban a Recursos Humanos de Cablevisión. En cuanto al horario de trabajo manifestó que trabajaba de lunes a viernes de 8,15 hasta casi las 15,00 hs., los sábados de 9,00 a 15,00 hs. o de 15,00 a 21,00 hs. y los domingos de 10,00 a 15,00 o de 15,00 a 20,00

hs.

L. dijo ser capacitador comercial de los “chicos” del call center y manifestó que la actora era vendedora telefónica, vendía los productos de Cablevisión y Fibertel por teléfono. Sostuvo que él pertenecía al staff de Cablevisión y ratificó que el edificio donde trabajaban pertenecía a dicha empresa. Manifestó que la actora trabajaba de lunes a viernes de 8,15 a 15,00 ó 15.15 hs. y también dos sábados y dos domingos, según le tocara.

O. también dio cuenta de que la actora trabajaba en el área de ventas de Cablevisión, de lunes a viernes de 8,15 a 14,45 hs. y también sábados y domingos en horarios rotativos. Manifestó que sus tareas consistían en recibir llamadas de Fecha de firma: 15/12/2021

clientes o potenciales clientes que solicitaban Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

servicios de Fibertel o Cablevisión y sostuvo Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

que las órdenes se las daban los jefes O. y M., ambos pertenecientes a Cablevisión.

Dio cuenta de que las herramientas de trabajo que utilizaban y el edificio en el que prestaban servicios (ubicado en la calle P. pertenecían a dicha empresa, lo que supo porque estaba ploteado y tenía logos pertenecientes a la misma. También refirió que las ausencias se justificaban en el sector de Recursos Humanos de C..

Por último R., quien dijo haber trabajado con la actora en el mismo turno dijo que S. trabajaba de lunes a viernes de 8.15 a 14.45 hs. y, en general,

cuatro días en el mes en fin de semana, lo que dependía de la cantidad de ventas que tuvieran durante la semana. Coincidió con los restantes testigos en cuanto a que las órdenes se las daba M., empleado de Cablevisión, que el sistema operativo, las herramientas y el edificio en el que trabajaban pertenecía a dicha empresa.

Estos testimonios me resultan convictivos porque tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen y dan razón de sus dichos en tanto, no les resta valor probatorio la circunstancia de que pudieran tener juicio pendiente con la demandada, pues reiteradamente se ha sostenido que en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18.345 in fine y 386 CPCCN, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente no lo excluye de valor probatorio (esta S. en su anterior integración, S.D. Nº 72.253 in re “De Luca, J. c/ Entel”,

con criterio que comparto), en tanto es sabido que en nuestro derecho adjetivo no existen tachas absolutas por lo que deben ponderarse con criterio sumamente estricto, y en principio cabe acordar eficacia a una declaración efectuada en tales condiciones, cuando aparezca corroborada por otros elementos probatorios (cfr. H.D.E.,

Teoría General de la Prueba Judicial

, T.I., págs. 247 y ss., Edición 1981), lo que acontece en el sub lite.

Sentado ello, analizada la testimonial de marras conforme los dictados de la sana crítica (arts. 386 y 456 CPCCN) se advierte que la accionante trabajó

dentro de un establecimiento utilizado por Cablevisión S.A., con sujeción a la facultad de organización y de dirección de personal perteneciente a dicha empresa y utilizando para ello elementos materiales, informáticos y electrónicos pertenecientes a ella. La circunstancia de que haya prestado servicios dentro de un establecimiento utilizado por dicha empresa, aun para la posición doctrinaria más restrictiva respecto del alcance que corresponde otorgar a la presunción del art. 23 de la L.C.T., implica la prueba directa de la subordinación de los servicios pues, éstos, en definitiva, se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno (conf. Justo L., “La presunción del contrato de trabajo. Art. 23 LCT” en L.T.XXIX, pág. 481).

De los elementos de juicio antes reseñados se desprende inequívocamente que la beneficiaria de los servicios prestados por S. era Cablevisión S.A., lo cual determina la responsabilidad de esta última como empleadora directa de la actora.

Fecha de firma: 15/12/2021

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado...

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