Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 30 de Diciembre de 2009, expediente 86829
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Sala de Acuerdos |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados "SCHEJTER, J.M. c.L. DE
COLDESINA, P.L. Y OTROS s/ DESPIDO" (Expte. N°
86.829, Registro de Cámara N° 52.015/2006) originarios del Juzgado del Fuero Nro. 13, S.N.. 25, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (2),
D.M.E.U. (3) y D.I.M. (1).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:
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LOS HECHOS DEL CASO
(1) J.M.S. demandó a P.L.L. de Coldesina, a C.M.P., a L.G.P. de L., a E.J.L., a 'Artesano S.A.', a 'P.S.A.' y a 'Aromi S.R.L.',
reclamando el cobro de la suma de pesos setenta y un mil setecientos seis ($71.706), o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse, en concepto de indemnización por despido indirecto; pretensión que fundó en los arts. 29, 30, 31, 111, 245 y cc. de la ley de contrato de trabajo (LCT), y arts.
54 y 274 y cc. de la ley 19.550 (LSC).
Requirió, asimismo, se condenase a los demandados a otorgar certificado de trabajo y constancias documentadas de aportes previsionales y sociales (art. 80 LCT) desde su fecha de ingreso a la relación laboral y hasta la fecha del distracto, bajo apercibimiento de multa y/o astreintes.
En sustento de su pretensión afirmó haber ingresado a trabajar para 'Artesano S.A.' el 01/02/1996, bajo la categoría y función de jefe administrativo. Manifestó que su labor consistía en informar a los socios de la empleadora sobre la gestión comercial y financiera de las empresas demandadas, así como acerca de los trámites de cobranzas y finanzas, además de efectuar la negociación con las obras sociales y con la AFIP-DGI por deudas existentes, evaluar el mercado y colaborar con la contabilidad de las empresas. Añadió que 'Artesano S.A.' tenía por objeto comercial principal la elaboración, fabricación y distribución de cremas heladas.
Adujo, asimismo, haber trabajado de lunes a viernes de 9.30 a 17.00 horas, cobrando por su prestación la suma de pesos mil seiscientos ($1.600) mensuales, de los cuales una parte era abonada 'en negro'.
Acotó que, sin perjuicio de haber ingresado a trabajar el 01/02/1996, recién fue formalmente registrado como empleado el 01/03/1996,
con un sueldo -que no era el realmente percibido- de pesos setecientos cuarenta y siete ($747).
Manifestó que, mientras la relación estaba aún vigente, la empleadora -en lo que constituyó un fraude laboral y una conducta enmarcada en la mala fe- le exigió renunciar a su puesto de trabajo, y no obstante ello,
seguir prestando idénticas labores bajo el régimen de “autónomo”.
Siguió diciendo que ante un intento de regularizar su situación laboral -y con la aspiración de poner fin al fraude al cual era sometido- intimó
a P.L.L. de Coldesina (directora de 'Artesano S.A.' y de 'Panna S.A.'), a C.M.P. (director de 'Panna S.A.'), a L.G.P. de Leporati (directora de 'Panna S.A.' y de 'Artesano S.A.'), y a E.J.L. (director de 'Panna S.A.' y de 'Artesano S.A.'),
respondiendo a tal intimación sólo los dos (2) primeros.
En ese marco señaló que, ante el silencio de L.P. de L. y de E.L., y al persistir la situación de clandestinidad del trabajo y demás hechos irregulares mencionados, se consideró despedido el 21/08/2001, enviando los pertinentes telegramas, debidamente recepcionados por los destinatarios.
Alegó que éstos últimos eran socios y administradores de las co-
demandadas 'Artesano S.A.' y 'Panna S.A.', cuyo vaciamiento patrimonial había sido concretado a favor de la nueva sociedad 'Aromi S.R.L.', creada exclusivamente con tal propósito ilícito.
De su lado, atribuyó responsabilidad a las tres (3) sociedades citadas, en base a los siguientes elementos: i) 'Panna S.A' se hallaba controlada por 'Artesano S.A.'; ii) las tres (3) empresas poseían idéntico objeto social: la elaboración y venta de helados; iii) además utilizaban en común los mismos elementos industriales; iv) tenían una organización administrativa y comercial común, y v) existía identidad en la integración de los directores o mandatarios.
Finalmente, refirió a la existencia de solidaridad entre esos tres (3) entes ideales toda vez que: i) si bien fue contratado por 'Artesano S.A.', la utilización de sus servicios benefició a todos los demandados; ii) las labores fueron prestadas en establecimientos comunes, propiedad de los accionados; y iii) entre los demandados existió la conformación de un conjunto económico de carácter permanente, en los términos del art. 31 LCT.
En sustento de la pretensión pecuniaria esgrimida y al practicar liquidación del monto reclamado, especificó que dicho monto se descomponía en los siguientes conceptos: i) $3.200 por S.A.C. correspondientes a los dos (2) últimos años de la relación; ii) $1.600 por integración de mes de despido y agosto/2001; iii) $2.688 en concepto de vacaciones adeudadas durante los últimos dos (2) años; iv) $9.600, correspondientes a la indemnización del art.
245 LCT (seis -6- períodos); v) $3.200, correspondientes a preaviso; vi)
$1.066 por S.A.C. proporcional; vii) $1.120 en concepto de vacaciones proporcionales; viii) $320 por S.A.C. sobre preaviso; ix) $7.200 en concepto de indemnización art. 2 ley 25.323; x) $4.800, por indemnización art. 43 ley Poder Judicial de la Nación 25.345; xi) $4.800, a título de indemnización art. 45 ley 25.345; xii) $112, por S.A.C. s/vacaciones; xiii) $4.800 a título de salarios adeudados junio/julio/agosto/2001; xiv) $9.600, correspondientes a los conceptos previstos en los arts. 8 y 9, ley 24.013; xv) $12.800, en concepto de indemnización art. 15, ley 24013, y finalmente, xvi) $4.800 correspondientes a subsidio por desempleo.
(2) Corrido el traslado de la demanda, compareció primero a juicio -v. fs. 45/49- C.M.P., quien contestó la acción y solicitó
su rechazo, con costas.
Señaló dedicarse en forma independiente al comercio exterior,
asesorando en materia de importación y exportación a terceros.
Agregó haber mantenido una relación anterior con E.L., con quien se asoció como simple socio capitalista en la firma 'Artesano S.A.' para constituir 'Panna S.A.', limitando su participación accionaria al 33 %. Añadió que en ese contexto 'Artesano S.A.' percibía de 'Panna S.A.' un royalty por el uso de la marca.
Manifestó, asimismo, que por un tiempo figuró como USO OFICIAL
vicepresidente, hasta que en 1999 decidió renunciar, en tanto carecía de sentido ser director de una actividad en la que no participaba, hecho que -
según afirmó- conocía perfectamente el actor.
Señaló haberse enterado que S. había renunciado a su empleo en julio de 1999 sin efectuar reclamo alguno, a los fines de ampliar su proyección profesional, asesorando a otras empresas, y si bien siguió
vinculado a 'Artesano S.A.', lo hizo sin el cumplimiento propio del débito de un trabajador (esto es, obligación de presencia diaria, cumplimiento de horario, etc.).
Es más: aludió a la supuesta responsabilidad del actor, quien al denunciar presuntas maniobras concretadas por los accionados, reconoció su activa participación y/o colaboración y/o complicidad en éstas, como por ejemplo, evasión de impuestos, pago en negro a un proveedor, emisión de facturas 'truchas', etc.
Por otro lado, señaló que 'Artesano S.A.' y 'Panna S.A.' dejaron de funcionar en junio de 2001, siendo decretadas sus respectivas quiebras al mes siguiente (julio de 2001), lo que trajo aparejada la disolución del supuesto vínculo laboral del actor de pleno derecho (art. 251 LCT), motivo por el cual cuando S. dice haberse considerado despedido, la relación laboral se había extinguido.
Finalmente, impugnó la liquidación practicada por el accionante y solicitó el rechazo de la demanda con costas a cargo de aquél.
(3) A su vez, a fs. 130/133 compareció al juicio y contestó
demanda la coaccionada P.L. de Coldesina, quien requirió también su rechazo, con costas.
Expresó que había sido su padre, E.L., quien había impulsado la creación de las sociedades 'Artesano S.A.' y 'Panna S.A.'. Refirió
que su única participación en esas sociedades consistió en figurar como directora titular en 'Artesano S.A.' desde enero de 1994 hasta el 12 de agosto de ese mismo año, fecha en la que presentó su renuncia por motivos personales. Enunció que, poco después, ante la ausencia de un director cubrió
el cargo en forma transitoria entre el 02/01/1994 y el 12/08/1994, período hasta el cual el actor ni siquiera había ingresado como empleado de la sociedad.
Mencionó que la atribución de responsabilidad pretendida por el accionante obedeció a que su parte había sido en el pasado miembro del órgano de administración de la sociedad, lo que carecía de entidad argumental,
toda vez que el hecho de haber desempeñado esa función no implicaba en modo alguno la configuración de esa responsabilidad, máxime cuando no medió tampoco imputación de conducta alguna -lícita o ilícita- a su parte.
Por último, impugnó también la liquidación practicada por el actor y solicitó el rechazo de la acción instaurada a su respecto, con costas al demandante.
(4) Por su lado, el codemandado E.J.L. también compareció a juicio y contestó demanda a fs. 168/173, requiriendo su rechazo,
con costas.
Admitió haber creado en el año 1994 la sociedad 'Artesano S.A.'
con el objeto de abrir nuevos locales para comercializar cremas heladas en los shopping centers, conjuntamente con su socio de entonces, C.M.P.. Aclaró que P. jamás tuvo intervención en los negocios,
habiendo revestido únicamente la condición de socio inversor.
Señaló que en el mes de julio del año 2.000, presionado por su estado de salud, dejó su lugar en las sociedades a nuevos directivos,
asesorándolos...
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