Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA ? SECRETARIA SALA B, 3 de Enero de 2020, expediente FMZ 048942/2019/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Enero de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA ? SECRETARIA SALA B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA DE FERIA Mendoza, 3 de enero de 2020
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 48942/2019/CA1, caratulados: “SCHEJTER, CARLOS
ALBERTO c/ PAMI s/ PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS”, venidos a esta Sala de Feria
del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 132/149
por la parte actora, contra el auto de fs. 125/130 vta., en cuanto resuelve, en lo pertinente: “…3º)
RECHAZAR la medida cautelar peticionada”; Y CONSIDERANDO:
1) Que el Sr. J. Federal Subrogante, mediante resolución de fs. 125/130 vta., rechaza la
medida cautelar impetrada por el actor, Sr. S.C., en su carácter de propietario de Farmacia
Argentina, contra el PAMI, consistente en que se ordene a la demandada paralizar los efectos de la
medida impugnada, absteniéndose de continuar ejecutando la suspensión de la provisión de
medicamentos y/u otros productos sanitarios a los afiliados del Instituto de la Farmacia Argentina,
debiendo, en consecuencia, notificar a la Confederación Farmacéutica Argentina (COFA) que debe
restablecer la normal atención, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión debatida en autos.
Contra dicha decisión, la parte actora interpone recurso de apelación a fs. 132/149; siendo el
mismo concedido a fs. 150.
En su presentación, en primer lugar alega nulidad de la sentencia por cuanto se basa en un
informe de la demandada que, no habiendo ingresado la copia digital del escrito dentro del plazo de
24 horas de efectuada la presentación, conforme ordenan las Acordadas CSJN 11/2014 y 3/2015
(Punto 5), el a quo debió aplicar el apercibimiento legal previsto en el art. 120 del CPCCN,
teniéndolo por no presentado y devolviendo el mismo a su presentante sin más trámite ni recurso.
Manifiesta que, de tal manera, adoleciendo la sentencia impugnada de un vicio de entidad
suficiente que puede ser corregido en esta instancia, solicita que se haga lugar a la apelación
deducida, por comprender la misma el recurso de nulidad por defectos de la sentencia (art. 253 del
CPCCN).
En segundo lugar, entiende que la resolución es ilegítima porque viola el derecho a la tutela
judicial efectiva al poner en conocimiento previo del INSSJP la medida precautoria solicitada,
ordenándose que previo a resolver la cautelar se requiriese a la demandada que dentro del plazo de
Fecha de firma: 03/01/2020 Alta en sistema: 06/01/2020 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA #34277093#253837893#20200103132409703 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA DE FERIA cinco (5) días, produjera un informe que diera cuenta del interés público comprometido por la
solicitud, fundado en lo dispuesto en el art. 4° de la Ley Nº 26.854.
Manifiesta que la demandada, conforme conocida jurisprudencia de la Corte Federal así
como de la ley que crea el Instituto N° 19.032, es una persona de derecho público no estatal, por lo
que no resultaría aplicable la Ley de Medidas Cautelares contra el Estado. Entiende que el J. de
grado debió otorgar a la medida precautoria solicitada el tratamiento establecido en el art. 198 ss. y
cc. del CPCCN, decretándose y cumpliéndose sin audiencia de la otra parte.
Asimismo, considera que aun admitiendo la aplicación de la Ley Nº 26.854, la evacuación
del informe nunca debió solicitarse en el plazo de cinco (5) días, ya que el mismo art. 4 establece
que: “… 2. El plazo establecido en el inciso anterior no será aplicable cuando existiere un plazo
menor especialmente estipulado. Cuando la protección cautelar se solicitase en juicios sumarísimos
y en los juicios de amparo, el término para producir el informe será de tres (3) días…”.
Como tercera cuestión, se agravia por considerar erróneamente que existe un interés público
comprometido con el otorgamiento de la medida precautoria.
Es que, a diferencia de lo que afirma la demandada, en cuanto que la suspensión preventiva
de la Farmacia Argentina nunca fue dispuesta por ella sino por la Agrupación para la Administración
del Sistema de Provisión, Distribución y Dispensación de Medicamentos, en adelante ACE,
conformada por la Cámara Industrial de Laboratorios Farmacéuticos (CILFA), la Cámara Argentina
de Especialidades Medicinales (CAEME) y la Cámara Empresaria de Laboratorios Farmacéuticos
(COOPERALA), en el marco del convenio PAMI – Industria (T.O. 2017); tal como surgiría de la
prueba agregada, la suspensión transitoria de la provisión de medicamentos u otros productos
sanitarios, fue dictada por el Director Ejecutivo del órgano Ejecutivo de Gobierno del mismo, L..
S.C., en el marco del Convenio de Dispensa de Medicamentos Ambulatorios, Clozapinas
y Diabetes PAMICOFA, celebrado el 23 de octubre de 2018.
Considera que en dicho informe también se afirme falsamente que el INSSJP y COFA
acordaron en el Convenio un procedimiento de actuación del que surge que la suspensión atacada fue
dispuesta por COFA. Aclara que ello resultaría falso, ya que la cláusula Décimo Séptima del
Convenio dice en su parte pertinente lo siguiente: “El INSSJP podrá respecto a las Farmacias:… (ii)
Ordenar su suspensión transitoria y/o definitiva así como su baja por motivos fundados a su solo
Fecha de firma: 03/01/2020 Alta en sistema: 06/01/2020 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA #34277093#253837893#20200103132409703 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA DE FERIA criterio, debiendo notificarlo en forma fehaciente a COFA para que esta ejecute la misma en forma
inmediata…”. De la lectura del Convenio se concluye que el INSSJP podía disponer la suspensión de
una Farmacia, que la COFA debía ejecutar lo que hubiese dispuesto el INSSJP, y que se debía
acordar entre ellos un procedimiento para la notificación previa a dicha medida, cosa que nunca
ocurrió.
Expone que, también afirma falsamente el INSSJP que la denuncia penal formulada ante la
Unidad Fiscal de Investigaciones (UFI) fue realizada por la COFA. Aclara que la denuncia penal fue
formulada por el mismo INSSJP, y que a la fecha desconoce los hechos denunciados, así como
cualquier participación que pueda haber tenido en los mismos.
Concluye que también es incorrecto afirmar que las supuestas irregularidades denunciadas
debían ser investigadas por la UF
I. Que, las supuestas irregularidades también debieron ser
investigadas desde el INSSJP, a través de un procedimiento que garantizara el derecho de defensa de
cualquier involucrado, no bastando que se haya realizado una denuncia penal. Se agravia por cuanto
el INSSJP no acompañó siquiera actuación administrativa alguna que justificare que el actor está
involucrado en lo que oportunamente hayan denunciado ante la UFI PAMI.
A ello le añade la consideración del PAMI en cuanto que, en caso de admitirse la medida
precautoria solicitada, podría frustrarse la investigación penal que está llevando a cabo la UFI –
PAMI e incluso permitirse la comisión de nuevos ilícitos. Manifiesta que ninguna prueba de tal
afirmación aportó el INSSJP, ni siquiera de estar siendo investigado por alguna irregularidad.
Por otro lado, resalta lo absurdo de la medida impugnada, ya que el sistema impide que se
cometan irregularidades. Explica que, para poder dispensar medicamentos oncológicos a los afiliados
del INSSJP, es imprescindible autorizar la receta y validarla por el sistema CAMOYTE (Centro de
autorización de medicamentos oncológicos y tratamientos especiales) accediendo a una página WEB
del mismo organismo, a través de los sistemas informáticos F. o Sistema de Autorizaciones
Farmacéuticas (SIAFAR).
Añade que la suspensión de la Farmacia Argentina está provocando actualmente dificultades
graves para que los afiliados del INSSJP accedan a los medicamentos oncológicos en nuestra
provincia (al respecto invoca la nota publicada este 29/11/2019 en MDZ Diario Digital en el
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laentrega demedicamentosoncologicos54056.html#).
Como cuarto agravio, plantea que la resolución judicial es arbitraria porque considera que la
suspensión es transitoria, cuando en realidad no lo sería. Entiende que, si bien la suspensión es
calificada como transitoria, el hecho de carecer de plazo, y estar supeditada al resultado de una
investigación penal en la cual no se encuentra imputado y a una investigación en sede administrativa
propia del INSSJP que no tiene procedimiento acordado, hace que su...
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