Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2016, expediente B 66517

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., N., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 66.517, "Schauffele, E. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor E.G.S., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires -Instituto de Previsión Social, en adelante I.P.S.- pretendiendo se anulen la resoluciones 494.329 y 508.896 dictadas en el expediente administrativo 2918-035000/1994 por ese organismo previsional el 20-VI-2002 y el 17-VII-2003, respectivamente.

    Por la primera se dispuso calcular la bonificación por antigüedad correspondiente a su beneficio pensionario en el 30% del haber básico, de acuerdo a los servicios docentes prestados por la causante únicamente en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires. Por la otra, se rechazó el recurso de revocatoria incoado contra la anterior.

    Por consecuencia de la nulidad pretendida, solicita se le reconozca el derecho a que la indicada bonificación le sea liquidada en el 120% del haber básico, con efectos patrimoniales desde el 18-III-2003, fecha en que se le acordó el beneficio previsional en cuestión.

    Asimismo, requiere se condene a la demandada al pago de los haberes devengados desde esa fecha con más intereses, los que pretende se calculen conforme la tasa abonada por el Banco de la Provincia de Buenos Aries en los depósitos a treinta días vigente en los respectivos períodos y hasta el efectivo pago.

    Por último, ofrece prueba y pide expresa condena en costas.

  2. Conferido el traslado de ley, la Fiscalía de Estado contestó la demanda y con base en sostener la legitimidad de los actos impugnados, solicitó su rechazo en todos sus términos.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas -sin acumular-, glosados los alegatos presentados por las partes (fs. 34/35 -actora- y 36 -demandada-), la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N:

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. Relata el actor que por resolución 397.897 del 27-II-1997 dictada en el expediente administrativo 2918-035000/1994 se le otorgó el beneficio de pensión en calidad de cónyuge supérstite de la señora E.T.J.C. con quien había contraído matrimonio el 14-IV-1961.

      Agrega que la causante prestó servicios como docente en la Escuela del Norte de M. hasta su deceso, ocurrido el 11-VII-1992.

      Señala que en razón de no haberse especificado en el mencionado acto administrativo el porcentaje de la bonificación por antigüedad docente que le correspondía en el haber pensionario, efectuó el correspondiente reclamo ante el organismo previsional solicitando se le abone en idéntica cuantía a la que percibía la causante en actividad al momento de su fallecimiento.

      Apunta que mediante resolución 494.329/2002 el I.P.S. denegó el referido reclamo y consideró que el importe de la bonificación debía calcularse teniendo en cuenta para la escala aplicable sólo los servicios computados para acordar la pensión. Explica que como había desistido de los servicios prestados en jurisdicción de la A.N.Se.S., el mencionado organismo entendió que la bonificación en cuestión debía abonarse en el 30% del haber básico en razón del período de prestación de servicios provinciales considerados a efectos de otorgar el beneficio (5 años, 9 meses, 10 días).

      Señala que esta decisión fue confirmada al rechazarse el recurso de revocatoria incoado contra ella mediante resolución 508.896 del 17-VII-2003.

      Sostiene que los actos impugnados son ilegítimos por desconocer lo establecido en el art. 40 del decreto ley 9650/1980 (t.o. 1994) que acuerdan el derecho a la percepción de la pensión en proporción legal de la remuneración del mejor cargo desempeñado y efectivamente cobrada por la causante.

      Afirma que carece de relevancia en el caso la circunstancia de que la pensión fuera acordada únicamente con parte de los servicios que...

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