Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Octubre de 2022, expediente CIV 075129/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

S., O.A. y otro c/ Canzian, R.A. s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)

n° 75.129/2018 -Juzgado Civil n° 93

En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2022, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S., O.A. y otro c/

Canzian, R.A. s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada con fecha 19/5/2022, en la que se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por O.A.S. y E.J.M.S., condenando a R.A.C. y su aseguradora Federación Patronal Seguros S.A. a abonarles la suma total de $ 180.550, más intereses y costas; apelaron las partes.

    Los agravios de los reclamantes fueron presentados el día 9/8/2022 y contestados por las accionadas el 2/9/2022; mientras que las quejas de estas últimas fueron presentadas con fecha 22/8/2022 y no merecieron contestación de los actores. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Agravios Los accionantes critican por exiguos los montos por los que prosperó la demanda y la tasa de interés fijada.

    Por su parte, la parte demandada y citada en garantía cuestionan la responsabilidad endilgada en el acaecimiento del siniestro, los rubros concedidos a los reclamantes y la tasa de interés establecida.

  3. Aclaración preliminar Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada (conf. R.,

    P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed.

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Alta en sistema: 13/10/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

  4. Responsabilidad Por una razón de orden metodológico, corresponde analizar en primer lugar el reproche vinculado a la atribución de responsabilidad.

    No se encuentra controvertido que el día 17/8/2017,

    aproximadamente a las 18:30 hs., se produjo un accidente de tránsito en la calle P.G. de Aragón, la localidad de Ezeiza, Provincia de Buenos Aires, a la altura del Centro Atómico, en el que participaron el coactor E.J.M.S. al mando de la motocicleta de propiedad de O.A.S. y el demandado R.A.C. conduciendo la camioneta marca Volkswagen Amarok.

    Lo que las emplazadas esgrimen, al igual que hicieran en la anterior instancia, es que la ocurrencia del evento dañoso se debió a la exclusiva culpa del reclamante, quien realizó una maniobra de giro no permitida y sumamente riesgosa para ingresar al Centro Atómico de Ezeiza.

    Alegan que la a quo valoró erróneamente la prueba rendida en autos, ya que la pericia mecánica y la declaración de los testigos ofrecidos por los demandantes corroboran esa negligencia en que habría incurrido la víctima.

    El Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su artículo 1769 que a los daños causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. La norma citada remite a los Arts. 1757 y 1758, los cuales establecen un factor de atribución objetivo, según proclama el art.

    1721 Cód. Civ. y Com. (conf. Pizarro-Vallespinos, Tratado de Responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, 2018, Parte Especial, T II, págs.

    334 y sgtes; A., J., Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, La Ley, 2015, T VIII, comentario art.1757/1758, pág.336 y sgtes.).

    En consecuencia, se mantiene vigente para los supuestos de accidentes de tránsito producidos por una colisión plural de automotores en Fecha de firma: 12/10/2022

    Alta en sistema: 13/10/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    movimiento, la doctrina plenaria establecida por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, el día 10 de noviembre de 1994 in re “V.,

    E. c. El Puente S.A.T. y otro” (LL, 1995-A, 136), a partir de la cual quedó descartado el anterior criterio, ya desde antes minoritario, que hablaba de una supuesta neutralización de riesgos recíprocos y propendía a la aplicación del art. 1109 del cuerpo normativo entonces vigente.

    Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 Cód. Civ. y Com., el factor de atribución objetivo determina que al damnificado le basta, en principio, probar la intervención activa de la cosa y la relación de causalidad con el daño producido; e incumbe al dueño y/o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes.

    El nuevo ordenamiento recepta las eximentes de responsabilidad en los arts. 1729 a 1731: el hecho del damnificado (art.

    1729), el caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730) o el hecho de un tercero (art. 1731).

    En tal línea de ideas, correspondía a los accionados acreditar las eximentes (F.T.R., “La noción de las eximentes y su vigencia en el derecho argentino. Eximentes y causas de justificación”, en Eximentes de Responsabilidad I, Rubinzal-Culzoni, 2006-1, pág.21; R.P., Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad de Buenos Aires, 1983, pág.467; R.V.F., “El hecho de un tercero o de la víctima como eximente en la responsabilidad civil por el riesgo creado”, La Ley 1996-C-148).

    Al ser intervinientes en el evento una motocicleta y un automotor, ambos se encuentran en idénticas condiciones frente a la normativa aplicable (conf. J.J.L., Tratado de Derecho Civil,

    Obligaciones, E.. P., 1992, t. IV-B, p. 217; SCBA, "Sacaba de L., B.S.c.V., E.R. y otro" del 8/4/1986, LL 1986-D,

    479; F.T.R., en nota al fallo mencionado; A.K. de C., "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos",

    en Temas de responsabilidad civil en homenaje al doctor M.A.M., La Plata, 1981, pág. 219 y sgtes).

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Alta en sistema: 13/10/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Las motos son, por su definición, elementos intrínsecamente peligrosos y riesgosos para sus ocupantes y terceros como los automóviles.

    El desarrollo técnico de una motocicleta como la que manejaba el accionante hace que sus conductores están obligados a adoptar precauciones mayores que las de los automovilistas, por cuanto constituyen una cosa generadora de riesgo (conf. esta Sala, mi voto en autos “A.A.A.c.C.A.c.C.A. s/ daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, del 28/5/2021).

    De modo que, al encontrarse reconocido el hecho en el caso de autos, pesaba sobre la demandada y citada en garantía una presunción de responsabilidad de la que podía eximirse, total o parcialmente,

    acreditando el hecho de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito; es decir, una causa extraña o ajena.

    Al ser así, está claro que la carga de la prueba se invierte, y es el presunto responsable quien debe demostrar que se produjo alguno de los eximentes de responsabilidad.

    Sobre esta línea analizaré las probanzas arrimadas al proceso.

    En autos declararon los testigos presenciales ofrecidos por los actores, D.E.G. y F.E.M.,

    conforme surge del acta de audiencia de vista de causa celebrada con fecha 23/9/2021.

    El testigo D.E.G. dijo que es remisero y que a mediados del mes de agosto del año 2017, aproximadamente a las 18

    horas, llevó a un pasajero hasta la entrada del Centro Atómico de Ezeiza.

    Cuando estaba saliendo de ese lugar para regresar a la agencia de remises,

    ubicada en Monte Grande, Provincia de Buenos Aires, vio que a unos cincuenta metros, un muchacho venía circulando en una motocicleta por la Calle Aragón, que tiene doble mano de circulación; que ese motociclista colocó la luz de giro para entrar a dicho centro atómico y que una camioneta Amarok que venía rápido por la misma calle, detrás de la motocicleta, chocó a éste rodado en la parte trasera. Aclaró que en el momento del accidente ambos vehículos se encontraban en movimiento y que la motocicleta estaba disminuyendo su velocidad porque iba a entrar al Fecha de firma: 12/10/2022

    Alta en sistema: 13/10/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    centro atómico. Reiteró que la camioneta venía rápido, no llegó a frenar, ni le dio tiempo a motociclista para que girara y lo impactó.

    Manifestó que luego del choque la motocicleta salió

    despedida para un lado y que el motociclista cayó al asfaltó; que varias personas, entre ellas el deponente, se acercaron para ver cómo estaba el motociclista y que la camioneta se detuvo unos veinte metros más adelante,

    luego su conductor se bajó, también a ver qué había pasado con el muchacho de la motocicleta. Indicó que vio que el motociclista estaba tirado en el piso, dolorido y semi inconsciente, pero no le vio heridas; que había un gendarme y luego, muy rápido, a los cinco minutos, llegó una ambulancia. Que en el momento del accidente todavía había claridad de la luz de día y no llovía.

    Repreguntada por la letrada de la parte demandada y de la citada en garantía, explicó el testigo que el Centro Atómico de Ezeiza está

    ubicado sobre la mano izquierda de la Avenida Aragon, que es de doble mano de circulación y que allí el tránsito siempre circula a muy alta velocidad; por lo que al entrar a dicho centro hay que colocar la luz de giro y mirar para atrás. Afirmó...

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