SCHAPOCHNIK, CARLOS JORGE R. c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A Y OTROS Y OTROS s/ORDINARIO
Fecha | 10 Diciembre 2018 |
Número de expediente | FMZ 051020456/2008/CA001 |
Número de registro | 222175430 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 51020456/2008/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los 10 días del mes de diciembre
del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la
Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, señores
doctor A., doctora O. y doctor Gustavo
Enrique Castiñeira de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos
FMZ 51020456/2008/CA1, caratulados: “SCHAPOCHNIK, CARLOS
JORGE R. c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTROS s/
ORDINARIO”, venidos del Juzgado Federal Nº 1 de S., a esta Sala
B
, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 406 y vta., contra la
resolución de fs. 348/405, por la que se resuelve: “ 1) Hacer lugar
parcialmente a la excepción de prescripción decenal interpuesta por las
codemandadas declarando prescriptas las acciones de daños y perjuicios por la
no emisión de los B.P.G. correspondientes a los ejercicios contables de TASA
de los años 1991 y hasta 1997 – cerrado el 30/09/1997 inclusive,
imponiéndose las costas por su orden (art. 68, 2º párrafo del C.P.C.C.N.),
conforme considerando A1; 2) Rechazar los planteos de cosa juzgada
administrativa, caducidad de instancia e inhabilitación de instancia judicial
deducidos por el MTEySS, imponiéndose las costas al vencido (art. 68, 1º
parte del C.P.C.C.N.), conforme se trató en considerando A 2a; 3) Rechazar
la excepción de falta de legitimación activa opuestas por el MECON y TASA,
con imposición de costas a éstos (art. 68, 1º parte del C.P.C.C.N.); 4) Rechazar
los planteos de falta de acción, renuncia y desistimiento deducidos por
MTEySS, imponiéndosele las costas por principio de la derrota; 5) Rechazar
la excepción de falta de legitimación pasiva opuestas por las tres
codemandadas, imponiéndoseles costas a las vencidas (art. 68, 1º 114 parte del
C.P.C.C.N.); 6) Declarar la inconstitucionalidad del art. 4 del Decreto 395/92;
7) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Carlos Jorge Rubén
Schapochnik – hoy sucesorio y condenar a Telefónica de Argentina S.A.
(TASA), al Estado NacionalMinisterio de Economía (MECON) y Ministerio
Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8695479#222175430#20181122091406240 de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) solidariamente a abonar a
la parte actora, por los daños y perjuicios resultantes de la no emisión de los
Bonos de Participación en las Ganancias (BPG) previstos en el art. 29 de la
Ley 23.696 correspondiente a los ejercicios económicos de TASA de los años
1998, 1999 y proporcionalmente al tiempo trabajado del año 2000, las sumas
que resulten de la pericia contable a llevarse a cabo siguiendo las pautas
detalladas en el considerando pertinente; 8) Imponer las costas a las
demandadas vencidas en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art.
68, primer párrafo del C.P.C.C.N.); 9) Diferir la regulación de honorarios
profesionales para su oportunidad; 10) Hacer lugar al pedido de eximición de
tasa de justicia de la actora; 11) Regístrese y Notifíquese.”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 348/405?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de
esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el
siguiente orden de estudio y votación: doctor G. de
Dios, doctor A. y doctora O..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara Dr.
G. de Dios, dijo:
-
) Contra la sentencia de fs. 348/405, cuya parte dispositiva ha sido
transcripta precedentemente, interpone recurso de apelación el Dr. Carlos M.
Yannello en representación del Estado Nacional, a fs. 406 y vta.; siendo
concedido a fs. 407.
Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 413/417 expresa agravios.
-
) En primer lugar, el apoderado del Estado Nacional se agravia por
cuanto entiende que la acción se encuentra prescripta, toda vez que se ha
cumplido en exceso el plazo de 10 años para impugnar el Decreto Nº 395/92.
Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8695479#222175430#20181122091406240 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 51020456/2008/CA1 Entiende que dicho plazo debe computarse desde la sanción del
mentado decreto, y no desde la interposición de la demanda, como ha resuelto
el juez de grado, toda vez que desde aquel momento la accionante tenía
conocimiento de la lesión de su derecho. Expone también que, los accionantes
pudieron exigir su reparación desde el momento en el cual se adhirieron al
P.P.P. como agentes activos de Telefónica, retiraron los certificados de
tenencia al momento del cobro de los respectivos dividendos y los percibieron
de acuerdo al A.G.T., siendo todos actos que los actores efectuaron y que, al
no manifestar su disconformidad, consintieron.
En efecto, expresa que, atento que la acción comenzó para el actor en
marzo de 1992 y la demanda fue interpuesta en el año 2009, es decir 7 años
después de vencido el plazo, la acción se encontraría claramente prescripta.
Hace reserva del caso federal.
-
) Corrido el traslado de rigor, atento que la accionante no contesta, a
fs. 536 se tiene por decaído el derecho y se ordena el pase al acuerdo.
-
) Ingresando al análisis de la apelación vertida, por el Estado
Nacional, estimo que la misma resulta improcedente, por las razones de hecho
y derecho que a continuación explicitaré.
El actor C. Schapochnik inició acción por cobro de pesos
contra el Estado Nacional y Telefónica de Argentina S.A. por los daños que le
causó la no emisión de los bonos de participación en las ganancias previstos
en el art. 29 de la ley 23.696. Al Estado Nacional le achaca la omisión de
reglamentar ese artículo a fin de concretar el derecho de los actores. A
Telefónica de Argentina S.A. le endilga la omisión de emisión de los
mentados bonos. En ambos casos, sustenta el pedido resarcitorio en la
pretendida inconstitucionalidad del Decreto nº 395/92 mediante el cual se
declaró que las empresas de telefonía no estaban obligadas a la emisión de los
bonos.
Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8695479#222175430#20181122091406240 El juez de grado acogió parcialmente la excepción de prescripción
deducida por ambas demandadas, declarando prescriptas las acciones de daños
y perjuicios por la no emisión de los B.P.G. correspondientes a los ejercicios
contables de Telefónica de Argentina S.A. de los años 1991 y hasta 1997
cerrado el 30/09/97 inclusive.
Hecha esta breve reseña, corresponde adentrarnos en cada uno de los
agravios expuestos por las recurrentes, a saber:
-
Respecto del plazo de prescripción decenal aplicado (art. 4023 del
Código de Vélez) y el momento a partir del cual el mismo debe ser contado, es
menester traer a colación el precedente “D.” (Fallo 336:2283) de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, que brindó una respuesta iluminadora
al tema en cuestión.
En efecto, nuestro Máximo Tribunal, resolvió: “Que asiste razón a los
recurrentes en cuanto califican de arbitrario el pronunciamiento sub
examine, en la medida en que omitió examinar una defensa que, prima facie
considerada, resulta conducente para la debida solución de la controversia
(Fallos: 330:2149, entre otros). Esto es así, pues el fundamento del a quo no
ha dado respuesta concreta a las alegaciones de los reclamantes relativas,
por un lado, a que el hecho que creaba el título de la obligación dineraria a
favor de aquellos y el correlativo daño por su insatisfacción, se fue
produciendo, de manera periódica, en cada oportunidad en que se abonó el
dividendo (art. 231 de la Ley de Sociedades Comerciales), según las
ganancias que, eventualmente, resultaran de cada balance. Y, por el otro, a
que, en las antedichas condiciones, no podía válidamente ubicarse el dies a
quem para todos los períodos litigiosos en la oportunidad en que fue
publicado el decreto 395/1992. C. añadir, por lo demás, que la
jurisprudencia del Tribunal de la que hace cita la sentencia atacada, tampoco
abona la solución a la que ésta arribó.” (C.S.J.N., “D., Susana
Isabel y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ programa de
Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8695479#222175430#20181122091406240 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 51020456/2008/CA1 propiedad participada”, de fecha 10 de diciembre de 2.013) (el resaltado me
pertenece).
En base a lo expuesto me permito deducir que no debe hacérsele recaer
al particular trabajador del rubro que hoy nos convoca, las consecuencias
adversas de un cambio de política legislativa por parte del Estado que, en un
primer momento, reconoce determinados derechos, y acto seguido, mediante
una simple reglamentación, la limita.
Cabe recordar que el Poder Legislativo, mediante Ley Nº 23.696 fijó
las condiciones para la privatización de las empresas públicas, facultando al
Poder Ejecutivo a implementar programas de haciendas productivas, sujetas a
privatización, para la venta de todo o parte del capital accionario.
Dicha norma incorporó los Planes de Propiedad Participada (“PPP”)
que le daban a los trabajadores acciones mediante las cuales participaban en la
propiedad del ente a privatizar...
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