Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 10 de Diciembre de 2018, expediente FMZ 051020456/2008/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 51020456/2008/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los 10 días del mes de diciembre

del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la

Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, señores

doctor A., doctora O. y doctor Gustavo

Enrique Castiñeira de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos

FMZ 51020456/2008/CA1, caratulados: “SCHAPOCHNIK, CARLOS

JORGE R. c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTROS s/

ORDINARIO”, venidos del Juzgado Federal Nº 1 de S., a esta Sala

B

, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 406 y vta., contra la

resolución de fs. 348/405, por la que se resuelve: “ 1) Hacer lugar

parcialmente a la excepción de prescripción decenal interpuesta por las

codemandadas declarando prescriptas las acciones de daños y perjuicios por la

no emisión de los B.P.G. correspondientes a los ejercicios contables de TASA

de los años 1991 y hasta 1997 – cerrado el 30/09/1997 inclusive,

imponiéndose las costas por su orden (art. 68, párrafo del C.P.C.C.N.),

conforme considerando A1; 2) Rechazar los planteos de cosa juzgada

administrativa, caducidad de instancia e inhabilitación de instancia judicial

deducidos por el MTEySS, imponiéndose las costas al vencido (art. 68, 1º

parte del C.P.C.C.N.), conforme se trató en considerando A 2a; 3) Rechazar

la excepción de falta de legitimación activa opuestas por el MECON y TASA,

con imposición de costas a éstos (art. 68, parte del C.P.C.C.N.); 4) Rechazar

los planteos de falta de acción, renuncia y desistimiento deducidos por

MTEySS, imponiéndosele las costas por principio de la derrota; 5) Rechazar

la excepción de falta de legitimación pasiva opuestas por las tres

codemandadas, imponiéndoseles costas a las vencidas (art. 68, 1º 114 parte del

C.P.C.C.N.); 6) Declarar la inconstitucionalidad del art. 4 del Decreto 395/92;

7) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Carlos Jorge Rubén

Schapochnik – hoy sucesorio y condenar a Telefónica de Argentina S.A.

(TASA), al Estado NacionalMinisterio de Economía (MECON) y Ministerio

Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8695479#222175430#20181122091406240 de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) solidariamente a abonar a

la parte actora, por los daños y perjuicios resultantes de la no emisión de los

Bonos de Participación en las Ganancias (BPG) previstos en el art. 29 de la

Ley 23.696 correspondiente a los ejercicios económicos de TASA de los años

1998, 1999 y proporcionalmente al tiempo trabajado del año 2000, las sumas

que resulten de la pericia contable a llevarse a cabo siguiendo las pautas

detalladas en el considerando pertinente; 8) Imponer las costas a las

demandadas vencidas en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art.

68, primer párrafo del C.P.C.C.N.); 9) Diferir la regulación de honorarios

profesionales para su oportunidad; 10) Hacer lugar al pedido de eximición de

tasa de justicia de la actora; 11) Regístrese y Notifíquese.”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 348/405?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de

esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el

siguiente orden de estudio y votación: doctor G. de

Dios, doctor A. y doctora O..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara Dr.

G. de Dios, dijo:

  1. ) Contra la sentencia de fs. 348/405, cuya parte dispositiva ha sido

    transcripta precedentemente, interpone recurso de apelación el Dr. Carlos M.

    Yannello en representación del Estado Nacional, a fs. 406 y vta.; siendo

    concedido a fs. 407.

    Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 413/417 expresa agravios.

  2. ) En primer lugar, el apoderado del Estado Nacional se agravia por

    cuanto entiende que la acción se encuentra prescripta, toda vez que se ha

    cumplido en exceso el plazo de 10 años para impugnar el Decreto Nº 395/92.

    Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8695479#222175430#20181122091406240 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 51020456/2008/CA1 Entiende que dicho plazo debe computarse desde la sanción del

    mentado decreto, y no desde la interposición de la demanda, como ha resuelto

    el juez de grado, toda vez que desde aquel momento la accionante tenía

    conocimiento de la lesión de su derecho. Expone también que, los accionantes

    pudieron exigir su reparación desde el momento en el cual se adhirieron al

    P.P.P. como agentes activos de Telefónica, retiraron los certificados de

    tenencia al momento del cobro de los respectivos dividendos y los percibieron

    de acuerdo al A.G.T., siendo todos actos que los actores efectuaron y que, al

    no manifestar su disconformidad, consintieron.

    En efecto, expresa que, atento que la acción comenzó para el actor en

    marzo de 1992 y la demanda fue interpuesta en el año 2009, es decir 7 años

    después de vencido el plazo, la acción se encontraría claramente prescripta.

    Hace reserva del caso federal.

  3. ) Corrido el traslado de rigor, atento que la accionante no contesta, a

    fs. 536 se tiene por decaído el derecho y se ordena el pase al acuerdo.

  4. ) Ingresando al análisis de la apelación vertida, por el Estado

    Nacional, estimo que la misma resulta improcedente, por las razones de hecho

    y derecho que a continuación explicitaré.

    El actor C. Schapochnik inició acción por cobro de pesos

    contra el Estado Nacional y Telefónica de Argentina S.A. por los daños que le

    causó la no emisión de los bonos de participación en las ganancias previstos

    en el art. 29 de la ley 23.696. Al Estado Nacional le achaca la omisión de

    reglamentar ese artículo a fin de concretar el derecho de los actores. A

    Telefónica de Argentina S.A. le endilga la omisión de emisión de los

    mentados bonos. En ambos casos, sustenta el pedido resarcitorio en la

    pretendida inconstitucionalidad del Decreto nº 395/92 mediante el cual se

    declaró que las empresas de telefonía no estaban obligadas a la emisión de los

    bonos.

    Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8695479#222175430#20181122091406240 El juez de grado acogió parcialmente la excepción de prescripción

    deducida por ambas demandadas, declarando prescriptas las acciones de daños

    y perjuicios por la no emisión de los B.P.G. correspondientes a los ejercicios

    contables de Telefónica de Argentina S.A. de los años 1991 y hasta 1997

    cerrado el 30/09/97 inclusive.

    Hecha esta breve reseña, corresponde adentrarnos en cada uno de los

    agravios expuestos por las recurrentes, a saber:

    1. Respecto del plazo de prescripción decenal aplicado (art. 4023 del

    Código de Vélez) y el momento a partir del cual el mismo debe ser contado, es

    menester traer a colación el precedente “D.” (Fallo 336:2283) de la

    Corte Suprema de Justicia de la Nación, que brindó una respuesta iluminadora

    al tema en cuestión.

    En efecto, nuestro Máximo Tribunal, resolvió: “Que asiste razón a los

    recurrentes en cuanto califican de arbitrario el pronunciamiento sub

    examine, en la medida en que omitió examinar una defensa que, prima facie

    considerada, resulta conducente para la debida solución de la controversia

    (Fallos: 330:2149, entre otros). Esto es así, pues el fundamento del a quo no

    ha dado respuesta concreta a las alegaciones de los reclamantes relativas,

    por un lado, a que el hecho que creaba el título de la obligación dineraria a

    favor de aquellos y el correlativo daño por su insatisfacción, se fue

    produciendo, de manera periódica, en cada oportunidad en que se abonó el

    dividendo (art. 231 de la Ley de Sociedades Comerciales), según las

    ganancias que, eventualmente, resultaran de cada balance. Y, por el otro, a

    que, en las antedichas condiciones, no podía válidamente ubicarse el dies a

    quem para todos los períodos litigiosos en la oportunidad en que fue

    publicado el decreto 395/1992. C. añadir, por lo demás, que la

    jurisprudencia del Tribunal de la que hace cita la sentencia atacada, tampoco

    abona la solución a la que ésta arribó.” (C.S.J.N., “D., Susana

    Isabel y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ programa de

    Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8695479#222175430#20181122091406240 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 51020456/2008/CA1 propiedad participada”, de fecha 10 de diciembre de 2.013) (el resaltado me

    pertenece).

    En base a lo expuesto me permito deducir que no debe hacérsele recaer

    al particular trabajador del rubro que hoy nos convoca, las consecuencias

    adversas de un cambio de política legislativa por parte del Estado que, en un

    primer momento, reconoce determinados derechos, y acto seguido, mediante

    una simple reglamentación, la limita.

    Cabe recordar que el Poder Legislativo, mediante Ley Nº 23.696 fijó

    las condiciones para la privatización de las empresas públicas, facultando al

    Poder Ejecutivo a implementar programas de haciendas productivas, sujetas a

    privatización, para la venta de todo o parte del capital accionario.

    Dicha norma incorporó los Planes de Propiedad Participada (“PPP”)

    que le daban a los trabajadores acciones mediante las cuales participaban en la

    propiedad del ente a privatizar...

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