Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 3 de Septiembre de 2020, expediente CNT 000740/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CNT 740/2018/CA1 “SCHAPIRO DUGOUR,

A.R. c/ MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA s/DESPIDO” .

JUZGADO Nº 39.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 3/09/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Contra la resolución interlocutoria de la a quo (fs. 14/vta.), en la que declaró la incompetencia del fuero, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, se alza la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 15/18. A fs. 24/25, obra el dictamen suscripto por la Fiscal General Adjunta Interina, donde se sugiere la confirmatoria de lo resuelto.

  2. La Sra. Juez de anterior grado, consideró los hechos señalados en el inicio. Para ello, analizó lo que dijo la accionante quien: manifestó haber ingresado a trabajar para la demandada el 1º de noviembre de 1994 a través de un contrato por tiempo determinado; que ese contrato se fue renovando anualmente, hasta el 16 de junio de 2017; que en esa fecha la empleadora decidió desvincular sin causa a la trabajadora; que la relación se mantuvo al margen de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, a pesar de que los servicios no eran transitorios ni estacionales, y que el 24 de agosto de 2017, reclamó telegráficamente el pago de las indemnizaciones previstas en la LCT, lo que fue rechazado.

    Luego, señaló que el vínculo fue encuadrado por la propia accionante como relación de empleo público, circunstancia por la que sostuvo que las controversias que se susciten a su respecto, deben ser resueltas al amparo de la normativa pública administrativa regulatoria del empleo público,

    salvo los supuestos contemplados por el artículo 2º inc) a de la LCT.

    Por esas razones, declaró su falta de aptitud jurisdiccional para entender en autos.

  3. En su recurso, la parte actora destacó que la relación se mantuvo indisoluble por 23 años consecutivos, circunstancia que demuestra el abuso de la figura de la contratación anual escogida por la empleadora, quien podía encuadrarla dentro del marco jurídico del empleo público, o hacerlo dentro del de la ley laboral común. Aun así, señala que aquella escogió mantener la relación en forma fraudulenta, ajena a un marco y a otro.

    Señala, así, que causa gravamen la decisión de grado anterior, ya que afirma que no es cierto que hubiera prestado conformidad a la caracterización de su contratación como de empleo público, pues su única Fecha de firma: 03/09/2020

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación situación como parte débil fue la de mantener su fuente de ingresos derivados de su empleo.

    Afirma, así, que la unilateral decisión de la demandada de apartarse de todos los regímenes legales que la amparan, solo en perjuicio de la actora,

    hace aplicable el régimen de la LCT como cobertura residual de los derechos más elementales, circunstancia por la que el decisorio de grado anterior luce arbitrario, cuando pretende reconocer una conformidad de la trabajadora de subsumir su contratación y prestación al régimen de empleo público, cuando no tuvo oportunidad de oponerse a la forma contractual que su empleador decidiera para ella, sumiéndola en absoluta precariedad.

  4. Sentado lo expuesto, corresponde analizar la competencia del Fuero para entender en las presentes actuaciones.-

    En el caso, la actora señaló que se desempeñó como trabajadora contratada por tiempo determinado durante el período comprendido entre los años 1994 y 2017, por cuenta y orden del Ministerio de Agroindustria, bajo el sistema de contratación antes indicado.-

    Definidos todos estos aspectos, estimo que en el presente caso,

    corresponde atender a la exposición de los hechos de la demanda-conforme los artículos 4 del CPCCN y 67 de la L.O.-, y en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495). A su vez, se torna imprescindible examinar el origen de la acción, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos 311:1791 y 2095; 322:617, y otros).

    A tales efectos...

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