SCHAMMAS RICARDO DARIO c/ INTRUSOS Y/U OCUPANTES AV NAZCA 3173/75/77/79/81 s/DESALOJO: INTRUSOS

Fecha16 Septiembre 2020
Número de expedienteCIV 001534/2010/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

EXPTE. N° 1534/2010

S.R.D. c/ INTRUSOS Y/U OCUPANTES

AV NAZCA 3173/75/77/79/81 s/DESALOJO: INTRUSOS

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Schammas, R.D. c/

Intrusos y/u ocupantes Av. Nazca 3173/75/77/79/81 s/ desalojo” respecto de la sentencia de fs. 255/258vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. -

R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

ANTECEDENTES
  1. a. La sentencia de fs. 255/258vta. resolvió rechazar la demanda interpuesta por el Dr. R.D.S., con costas.

  2. b. Para una mayor compresión de la cuestión sometida a la jurisdicción, se recuerda que la presente litis tuvo su origen en la demanda de desalojo que luce agregada a fs. 13/14vta. Allí, el accionante relató que, con fecha 04 de diciembre de 2008, las Sras. S.S.T., V.A.S. y L.C.S. le cedieron y transfirieron todos los derechos y acciones hereditarias -inclusive los gananciales-. Destacó que ello se encuentra acreditado mediante el contrato de cesión de derechos acompañado,

    cuyo original obra agregado en los autos “Sangalli, C.M. s/ sucesión ab-

    intestato”.

    Explicó que, “…dicho acervo está compuesto por el 100% de la unidad funcional número setenta y dos, ubicada en el piso sexto, del inmueble sito en la zona norte de esta Ciudad, con frente a la Av. Nazca número tres mil ciento setenta y tres, tres mil ciento setenta y cinco, tres mil ciento setenta y siete, tres mil ciento setenta y nueve, tres mil ciento ochenta y uno…” (conf. f.

    13vta.).

    Fecha de firma: 16/09/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Refirió que, si bien tenía conocimiento -en ese momento- de que el inmueble se encontraba habitado, desconocía quienes eran sus ocupantes.

    Citó jurisprudencia y fundó su reclamo en los términos de los arts.

    2511, 2516 y ccts. del CC y el art. 680 bis del Código Procesal.

  3. c. Por su parte, la Sra. S.S.T. se presentó

    a fs. 34/40 a contestar el traslado de la demanda conferido y solicitó la nulidad del acto jurídico que la vincula con el accionante.

    Señaló que, en el mes de noviembre de 2008 concurrió con la Sra. P.M.C., quien le solicitó que fuese su garante ante la entidad financiera “Financial Business – Negocios Financieros y Bienes Raíces”.

    Ello, a fin de solicitar un préstamo personal para la Sra. P. por la suma de dólares estadounidenses dos mil cuatrocientos (USD 2.400).

    Afirmó que -en dicha oportunidad- el establecimiento mencionado le informó que ya no resultaba necesario que comparezca nuevamente la Sra.

    P. y le solicitaron que la próxima reunión asista en compañía de sus dos hijas, las Sras. S.V.A. y L.C..

    Así las cosas, esbozó que: “…con fecha 24 de Noviembre de 2008, comparezco en el domicilio de dicha entidad junto con mis dos hijas, en donde ante la presencia de la escribana pública Sra. S.C.A., entrego las siguientes documentaciones en original, a fin de garantizar el crédito que había solicitado la Sra. P.M.C.: Documento Nacional de Identidad y Partida de Nacimiento de mis dos hijas, L. Cívica (…), Partida de defunción de mi marido Sr. S.C.M., L. de Matrimonio que acredita el vínculo con el fallecido y Título de Propiedad del Inmueble objeto de la presente…” (conf. f. 35vta.).

    Asimismo, destacó que, “…en el mismo Acto y bajo condición necesaria para el otorgamiento del préstamo personal a la Sra. P.M.C., el Sr. B.M.A. (alegando ser el dueño de dicha entidad financiera) solicita a mis dos hijas que firmen un documento donde consta la cesión y derechos hereditarios hacia mi persona…” (conf. f. 35vta.).

    Seguidamente apuntó que, en el mes de diciembre de 2008

    -luego de innumerables llamados telefónicos sin respuesta respecto de la falta de entrega del dinero-, fue citada por el Sr. B. a una reunión (el día 04 de ese mismo mes) a fin de entregarle el dinero del préstamo aprobado para la Sra.

    P.M.C..

    Dijo que, cuando arribó -ese día- al establecimiento le sorprendió

    que estuviese nuevamente la escribana pública S., quien le informó

    Fecha de firma: 16/09/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    -conjuntamente con el Sr. B.- que debía firmar un nuevo documento para la entrega y aprobación final del crédito personal de la Sra. P..

    Continúa su relato sosteniendo que, si bien la referida escribana dio fe pública que luego de firmar el documento se le entregó la suma de dólares estadounidenses treinta mil (USD 30.000); lo cierto es que no sólo no recibió la cifra mencionada, sino que, dicha circunstancia resulta imposible a tenor de la norma de orden público que establece que toda suma mayor a pesos mil ($1.000) debe ser bancarizada -art. 9 de la ley 25.413-.

    Por último, expresó que el 31 de marzo de 2010 al notificársele el presente proceso de desalojo se vio completamente sorprendida.

  4. d. La Magistrada de grado, luego de analizar el plexo probatorio, sostuvo que, la demandada invocó con cierta verosimilitud y entidad jurídica no ser intrusa del bien objeto de desalojo, sino por el contrario que se encuentra en posesión del mismo aún después de haberse celebrado la referida cesión. En virtud de ello, concluyó que la acción no ha de prosperar, sin perjuicio del derecho con que se crean las partes de iniciar por la vía y forma que corresponda las acciones judiciales pertinentes a fin de salvaguardar los derechos invocados en defensa de sus intereses.

  5. AGRAVIOS

    Contra el pronunciamiento de primera instancia apeló únicamente la parte actora (v. f. 259); recurso que fue concedido libremente a f. 261.

    El accionante expresó agravios a fs. 383/385; presentación cuyo traslado no fue contestado por la demandada.

    Al desarrollar sus quejas sostuvo que, “…si bien la trasmisión de dominio fue puesta en duda por las demandadas, dicha cuestión quedó zanjada a favor del suscripto con el sobreseimiento definitivo y el rechazo de la querella en la mentada causa penal de B.…” (conf. f. 384). Agregó que, tanto en el convenio de pago como en el resumen de las expensas aparece como propietario del inmueble objeto de autos.

    Asimismo, advirtió que: “…hay que tener cuidado con los rigorismos formales. Es una práctica notarial común que el vendedor se quede en el inmueble un período breve de tiempo con un comodato verbal o escrito. En el caso de un vendedor incumplidor, que luego resista un desalojo, sería muy peligroso negarle al dueño del departamento dicha acción, ‘porque no entró’ o porque ‘no se quedó a dormir en el inmueble. Esta postura fue reflejada en el nuevo Código Civil y Comercial al establecer el ‘Constitutio Posesorio – Art.

    1923…” (conf. f. 384).

    Fecha de firma: 16/09/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    En virtud de ello, adujo que, “…de mantenerse el criterio del a quo debería iniciarse un nuevo juicio con todo el dispendio jurisdiccional que ello implica para lograr la desocupación de dicho inmueble, sea que se entienda que es necesario un mandamiento posesorio previo o no, (…) lo cual no es necesario ya que las herederas cedentes han puesto en posesión al suscripto…” (conf. f.

    384).

  6. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts.1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067

    del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto esta S. en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.

    y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado,

    claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

  7. Sentado ello, pasaré a examinar los agravios expresados,

    en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de...

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