Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Mayo de 2016, expediente B 62791

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de mayo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 62.791, "S., C.A. contra Municipalidad de La Matanza. Codemandada: Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor C.A.S., por su propio derecho y con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa por retardación contra la Municipalidad de La Matanza y la Provincia de Buenos Aires, solicita la subsanación de la omisión incurrida por los demandados, la elaboración del listado de personal y el desarrollo de los trámites necesarios para cumplir, a su respecto, con lo establecido por la ley 11.554, la resolución 1830 y el convenio celebrado entre ambas jurisdicciones en el año 1995. Pide, en consecuencia, su transferencia a la planta de personal de la comuna, con ajuste del salario conforme al abonado en esa última jurisdicción por igual prestación y categoría.

    Asimismo, solicita el pago de las diferencias salariales devengadas a su favor desde marzo de 1995 hasta la fecha de su efectivo cumplimiento, con más intereses y de una indemnización en concepto del daño moral que aduce haber sufrido por la inacción estatal cuestionada en el presente.

    F. reserva de cuantificar las sumas adeudadas una vez que se produzca en autos la prueba pericial contable.

    Por último, ofrece prueba e introduce el caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Fiscalía de Estado y plantea la improcedencia formal de la demanda con fundamento en la falta de configuración del silencio administrativo. También aduce que la cuestión a decidir en el sub lite resultó firme en el expediente municipal 1328/98.

    Postula, a su vez, la legitimidad del obrar administrativo, niega los hechos expuestos en la demanda que no sean objeto de especial reconocimiento y solicita el rechazo de la acción.

  3. A fs. 120/133 la Municipalidad de La Matanza, a través de su representante, contesta la demanda, sostiene la legitimidad del obrar de la Administración comunal y pide la desestimación de la pretensión esgrimida.

  4. A fs. 138/141 la actora contesta las objeciones formales a su presentación inicial.

    V.A. sin acumular las actuaciones administrativas (fs. 103 y 455); incorporados los cuadernos de prueba de las partes (fs. 154/407 -actora-; fs. 408/448 -demandada- y fs. 449/455 -codemandada-) y los alegatos oportunamente presentados (fs. 460/462 -actora-; fs. 463 -codemandada- y fs. 464/466 -demandada-), hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, el Tribunal decide plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es admisible la pretensión deducida por el actor?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

      I.i. La Fiscalía de Estado niega que, a la fecha de interposición de la demanda, se encuentre configurada la retardación administrativa exigida por la ley para habilitar la instancia judicial.

      a. En tal sentido, señala, inicialmente, que de las constancias del expediente administrativo 31409/00 no surge demora en el dictado de la decisión final, dado que el trámite nunca arribó a la instancia de ser resuelto. Puntualiza, asimismo, las sucesivas providencias de trámite dictadas en el referido procedimiento que, a su criterio, denotan la inexistencia de mora en la emisión de actos instrumentales.

      Sobre esa base plantea la inadmisibilidad de la acción por retardación, puesto que alega que el señor S. presentó un pedido de pronto despacho sin que se haya cumplido el primer período de inactividad exigido por la normativa.

      b. A ello añade que, en el ámbito provincial, el aquí actor no presentó ningún pedido de pronto despacho y, por tanto, en lo que a la Provincia concierne tampoco se encuentra habilitada la instancia judicial.

      Indica que el telegrama cuya remisión al Ministro de Salud con fecha 28-VIII-2000 invocó el actor (de un tenor similar al reclamo efectuado ante el municipio también demandado), fue contestado mediante carta del 20-III-2001 en base a lo informado por la Directora Delegada de Personal del Ministerio de Salud el día 14-III-2001.

      ii. En otro orden, afirma que el señor S., a través de la presente acción, intenta reeditar una cuestión que ya habría quedado firme en sede administrativa. Manifiesta, a ese respecto, que en el expediente 1328/98 el hoy accionante presentó en el año 1998 un reclamo idéntico al que motivó la presente controversia, el cual resultó finalmente desestimado por la Municipalidad de La Matanza.

  5. Por su parte, la actora controvierte las alegaciones efectuadas por la Fiscalía de Estado en torno al normal progreso del trámite administrativo, advirtiendo que los sucesivos pases entre las dependencias estatales no constituyeron "una actividad administrativa útil" a los efectos de resolver su petición.

    Asevera que ninguna de las oficinas por las que circularon las actuaciones proporcionó algún dato útil para la dilucidación de la cuestión planteada.

    Afirma que tampoco mediante un nuevo plazo o requerimiento se hubiera logrado un resultado diferente.

    Refiere, con relación al expediente administrativo 1328/98, que inexplicablemente la Administración se limitó a finalizar las actuaciones luego de la opinión del asesor letrado en sentido adverso al progreso del recurso con motivo de su extemporaneidad. Destaca que también allí se omitió el dictado de una resolución final.

    Por otra parte, apunta que la Municipalidad, no obstante la existencia del aludido expediente 1328/98, dio tratamiento a sus presentaciones posteriores sin indicar que la cuestión se encontraba firme en sede administrativa. Y, con fundamento en tal extremo, sostiene que el planteo de la codemandada vulnera la doctrina de los propios actos.

    Aduce que la Administración se encuentra obligada a resolver los asuntos que se someten a su conocimiento, pues ello se vincula con el derecho constitucional de peticionar ante las autoridades y de defensa en juicio. Expresa que tal obligación no puede soslayarse con la derivación errática de un expediente que en modo alguno produjo actividad administrativa útil.

    Destaca que, en el caso, la comuna incumplió todos los plazos que impone la normativa aplicable para el trámite y resolución de las peticiones que se le formulan, llegando al absurdo de formar tres expedientes para dar curso a un único reclamo.

    A su vez, respecto al telegrama remitido al señor Ministro de Salud de la Provincia, afirma que con esta presentación se cumplió acabadamente con la finalidad de notificación e intimación y se dio oportunidad para su contestación.

    Alega que, a la luz del principio de informalismo que rige el procedimiento administrativo, la pretensión que dedujo ante la comuna merecía ser resuelta. Precisa que fue la propia Administración la causante de todo el desorden administrativo en el que ahora pretende excusarse y justificar la caducidad del legítimo derecho cuya protección procura desde hace años.

  6. De las constancias de las actuaciones administrativas agregadas sin acumular a estos autos resulta lo siguiente:

    A. Expediente administrativo 1328/98

    1. El día 9-II-1998 el señor C.A.S. solicitó al Intendente de La Matanza su reubicación en el ámbito municipal en el marco de lo dispuesto en el art. 2, párr. 2° inc. a) de la ley 11.554.

    2. A fs. 2 la Dirección de Personal de ese municipio informó que el peticionante no pertenecía a la planta de personal comunal e indicó, respecto del pedido de reubicación, que no había "sido prevista la creación de un cargo de la Carrera Profesional Hospitalaria en el actual presupuesto ... que permita acceder en consecuencia".

    3. A fs. 5 obra el Acta de Transferencia de fecha 3-III-1995 en la que consta que, conforme lo dispuesto en la ley 11.554, el Ministro de Salud de la Provincia de Buenos Aires transfiere a la Municipalidad de La Matanza los bienes muebles e inmuebles correspondientes a las Unidades Sanitarias del Plan doctor J.F.M. existentes en jurisdicción de ese municipio.

    4. Mediante comunicación del día 5-V-1998, el Subsecretario de Salud Pública municipal notificó al señor S. que "no se puede [podía] acceder a su solicitud dado que el traspaso de las Unidades no contempla, hasta la fecha, el traslado de personal, según consta en acta a fojas 5..." (fs. 7).

    5. El 11-V-1998 el aquí actor interpuso recurso jerárquico (fs. 14).

    6. A fs. 24 la Asesoría Letrada aconsejó el rechazo de esa impugnación por extemporánea (arts. 89 y 92, Ord. G.. 267).

    7. El día 13-I-1999 el S. de Salud Pública ordenó el archivo de las actuaciones (fs. 27).

      B. Expediente administrativo 31409/00

    8. El 25-IV-2000 el señor S. presentó un nuevo pedido de reencuadramiento laboral en función de lo establecido en la ley 11.554 (fs. 1/2).

    9. Seguidamente, la Dirección de Personal remitió las actuaciones al Secretario de Salud Pública "para su conocimiento e intervención" (fs. 3).

    10. El día 2-V-2000 la Secretaría de Salud Pública requirió a la Asesoría Letrada que "se expida sobre el tema planteado" (fs. 4).

    11. En respuesta a ello, y con fecha 4-VII-2000, la Asesoría Letrada devolvió las actuaciones a la Secretaría de Salud Pública y le solicitó "la emisión de un informe circunstanciado con opinión fundada respecto al mismo y [que]acompañe la documentación pertinente" (fs. 5).

    12. A fs. 6/10 la citada secretaría agregó copia de la ley 11.554 y el día 12-VII-2000 remitió las actuaciones a la Dirección de Unidades Periféricas a fin de dar cumplimiento a lo requerido por la Asesoría Letrada.

    13. El 3-XI-2000 la Dirección de Unidades Periféricas dejó constancia que la Unidad Sanitaria Laferrere, en donde presta servicios el odontólogo S., no se encontraba bajo su dependencia (fs. 12).

    14. Con fecha...

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