Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 24 de Octubre de 2017, expediente CAF 049341/2007/CA003 - CA006 - ...

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 49341/2007; S.O.A. Y OTRO c/ EN-

SECRETARIA DE CULTURA-PRES DE LA NACION (EX 6750/98)

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Buenos Aires, 24 de octubre de 2017.- IBP Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 302/304 contra la resolución de fs. 300, cuyo traslado fue replicado a fs. 306/307; y, CONSIDERANDO:

I. Que mediante el pronunciamiento de fs. 308 el señor juez de primera instancia rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución de fs. 300 -al considerar que los argumentos ensayados por la demandada no logran conmover el criterio adoptado en el decisorio recurrido- y concedió el recurso de apelación interpuesto.

Previo a ello, en la resolución de fs. 300, el magistrado de grado había aprobado, en cuanto ha lugar por derecho y bajo responsabilidad de la actora, la liquidación de fs. 296/297 hasta la suma de $544.57,48 en concepto de capital e intereses de crédito laboral de O.A.S. ($272.288,74) y R.R.G. ($272.288,74), así como también expedir los certificados correspondientes.

II. Que la demandada, en sustento de su recurso, manifiesta que la mentada resolución aprueba una liquidación que efectúa un cálculo de intereses improcedente, y de este modo afirma que no corresponde computar intereses hasta el 24/05/2017 con motivo de tratarse de un crédito alcanzado por la consolidación dispuesta por la ley 25.344.

Señala que en virtud del artículo 12 inc. a) del decreto 1116/00, las deudas consolidadas que se cancelen mediante la entrega de Bonos, se capitalizarán mensualmente hasta la fecha de emisión de los bonos que se entreguen en pago. Por ello, al encontrarse vigente el Bono de Consolidación 8° serie -reglamentado por la Resol.

Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10159596#191407941#20171024133535303 Poder Judicial de la Nación 49341/2007; S.O.A. Y OTRO c/ EN-

SECRETARIA DE CULTURA-PRES DE LA NACION (EX 6750/98)

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO MEyFP N° 15/2010-, corresponde que los intereses sean calculados hasta su fecha de emisión, esto es el 4/1/2010.

Asimismo, indica que el cálculo de los intereses a partir de la fecha de corte (31/12/1999) no debe realizarse en sede judicial, pues el bono los conlleva, y sostener lo contrario implicaría calcularlos dos veces, perdiéndose de ese modo el sentido y finalidad que tiene la consolidación de deudas. En ese sentido, señala que siendo que el crédito reconocido en la sentencia por capital e intereses se encuentra expresado al 31/12/1999, es por dicho monto ($45.002,67 para cada co-actor) que debe emitirse el certificado.

Por otra parte, sostiene que la liquidación practicada por la actora computa erradamente intereses entre la fecha de corte (31/12/1999) y el 31/12/2001, contraviniendo lo expresamente dispuesto por esta Alzada en la sentencia de fecha 10/12/2013...

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