Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 20 de Febrero de 2017, expediente CIV 018295/2001/CA003

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “S.M.A. c/ Asociación Francesa y Filantrópica y otros s/

daños y perjuicios – ordinario” Expte. No. 18.295/01- Juzgado 93.

En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S.M.A. c/ Asociación Francesa y Filantrópica y otros S/ daños y perjuicios – ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.-La sentencia de fs. 1215/1221 rechazó la demanda promovida por el Sr. M.A.S., por derecho propio, contra Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia, conforme aclaración de fs. 298 ap.

II, con costas. Para así decidir, el magistrado de grado consideró que la parte actora no logró acreditar la relación causal entre el daño ocasionado y la conducta desplegada por los demandados.

La decisión fue apelada por la parte actora a fs. 1229, quien expresó sus críticas a fs. 1302/1326, las que no fueron respondidas.

Luce el dictamen del Sr. Fiscal General a fs. 1448/1449.

II.-Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la generó, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  1. Sentado lo anterior, diré que la cuestión que se somete a decisión en esta instancia radica, precisamente, en determinar si la actuación que le cupo a la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia, así como al del tercero citado Paramedic Emergencias Médicas S.A., luego continuada por Sistema Médico Mesopotamia S.A., fue la adecuada conforme al cuadro de salud que presentó M.A.F. de firma: 20/02/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15092217#172193317#20170220132736234 Scenna en la madrugada del día 16 de diciembre de 1998. Es decir, si el accionar de los nombrados pudo haber impedido o no que el enfermo perdiera una oportunidad de evitar el desenlace que finalmente se produjo.

  2. Determinada entonces la cuestión sometida a conocimiento de este tribunal,diré que en el caso la responsabilidad atribuida a los accionados, así como al tercero citado, debe ser juzgada a la luz de las reglas sobre responsabilidad extracontractual, por haberse producido el fallecimiento del paciente.

    En efecto, así se ha sostenido que los herederos son ajenos al vínculo contractual que se concertó entre su antecesor y la clínica, o la obra social o la medicina prepaga. El contrato que se hubiere celebrado es "res inter alios" para los herederos, de donde éstos no pueden invocar sus cláusulas.

    Por lo tanto, sólo pueden demandar el pago de los daños y perjuicios que por la muerte del causante ellos han sufrido como damnificados indirectos por la "mala praxis" (Conf. C., J.J., Responsabilidad de las clínicas y de las obras sociales por mala praxis médica, LL, 1995-E-50).

    La acción derivada de la muerte de una persona se ejerce “iure proprio” y “no iure hereditatis”, pues quienes se inclinan por esta segunda vía caen en el despropósito de hacer nacer antes de la muerte un derecho a la indemnización, precisamente por la muerte. El muerto no es el damnificado directo del homicidio, porque no sufre patrimonialmente por el hecho de su muerte; es sólo el sujeto pasivo o la víctima personal del homicidio (Conf. O., El daño resarcible, pág. 19).

    Lo cierto es que nadie puede adquirir derechos cuando está muerto, ya que la vida es requisito indispensable para esa adquisición, resultando absurdo sostener que antes de morir se adquiere el derecho a ser indemnizado por la propia muerte (Conf. B.B., L., Tratado de las obligaciones, T. 5, pág. 471; M.I., J., Responsabilidad por daños, T. II-B, pág. 156; Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado, T. 5, pág. 169; B.A., J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 435).Por lo tanto, aun cuando la víctima y el causante del daño hayan estado vinculados por un contrato, y el deceso se haya producido como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones Fecha de firma: 20/02/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15092217#172193317#20170220132736234 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H asumidas, los herederos de la primera resultan ajenos a esa relación, de modo que la acción que intenten como damnificados indirectos, debe regirse por las reglas de la responsabilidad extracontractual (CNCiv., Sala A, 29/8/2000, elDial-AE15E8).

    En idéntico sentido se ha sostenido que la acción intentada por los actores debe ser considerada como ejercida “iure proprio” y “no iure hereditatis”, toda vez que la víctima fallecida no pudo transmitir el derecho a la indemnización de un daño que nació precisamente con motivo de su deceso y cuando ya no podía ser titular de derecho alguno, debiendo ser juzgada la pretensión resarcitoria de los daños derivados de esa muerte, a la luz de las normas que gobiernan la responsabilidad extracontractual o aquiliana (CNFed. C.. y Com., S.I., 20/4/99, P.B.R. y ot. C/

    Estado Nacional Gendarmería Nacional Ministerio del Interior S/ Daños y Perjuicios elDial-AF1AB2; íd. íd., P.A. y otro C/ Estado Nacional Gendarmería Nacional Ministerio del Interior S/ Daños y Perjuicios elDial-

    AF2063).

    Como puede advertirse, cuando, como en el caso, quien reclama indemnización es el hijo del paciente fallecido, la responsabilidad de que se trata posee naturaleza extracontractual. La clínica es deudora de un crédito a la seguridad, cuestión indiscutible en el ámbito contractual, pero que no parece tan clara en el terreno extracontractual. Empero, puede sostenerse que existe una prolongación de la obligación de seguridad al ámbito extracontractual o bien que el contrato pasado en vida por el causante con la clínica, donde ésta asume -como propio- un deber médico eficiente, ha sido un medio extracontractual de perjudicar a terceras personas en los términos de los arts. 1109, 1113 y ss. (Conf. B., A., "Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos", pág. 37, n).

    No obstante ello, al igual que en los supuestos en que la responsabilidad es contractual, la carga de la prueba sobre la culpa pesa sobre el beneficiario, demostrando la existencia de errores u omisiones que denoten una actividad negligente o imprudente o la ausencia de la pericia Fecha de firma: 20/02/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15092217#172193317#20170220132736234 necesaria, tales como errores de diagnóstico o tratamiento (Conf. S., R., "Hechos Ilícitos", Nº 2988, pág. 315).

    En síntesis, en el caso, es indudable que la obligación del nosocomio involucrado de prestar asistencia médica lleva implícita una obligación tácita de seguridad. Por ello, no sólo son responsables de que el servicio se preste, sino también de que ello ocurra en condiciones adecuadas, en cuanto a la participación del médico y servicios auxiliares, como para que el paciente no sufra un daño por deficiencias en la prestación prometida. Pero ésta no es una obligación de resultado, sino de medios, por lo que éstos únicamente responderán cuando se haya incurrido en la omisión de la prudencia y diligencia que el caso requería.

    Es sabido que en materia de responsabilidad médica, resulta fundamental la prueba de la culpa o negligencia del profesional, que a su vez generará la del establecimiento asistencial. A., a su vez, podrá

    excusarla demostrando la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero o el caso fortuito e inclusive, la mera inexistencia de negligencia de su parte, o prueba de su no culpa (Conf. Highton, E., "Prueba del daño por mala praxis médica", en Revista de Derecho de Daños, Nº 5, pág. 74).

    En líneas generales, podría sostenerse que quien alega el incumplimiento de su obligación por parte del médico o de un nosocomio, tiene a su cargo la prueba de que los servicios profesionales se prestaron sin esa prudencia o diligencia, o sea que le corresponde al damnificado probar la relación de causalidad entre la culpa médica y el perjuicio que se invoca.

    Sin embargo, no existe consenso en lo que hace a la carga de la acreditación de la culpa, pues hay quienes sostienen que probado el contrato y el daño por el accionante, es el demandado quien debe demostrar acabadamente su cumplimiento o sea la prueba de que cumplió con la atención debida. Al médico le resultará mucho más fácil intentar una demostración de una conducta acorde con lo prometido, que al paciente convencer al juez acerca del apartamiento de la conducta médica respecto de la prestación emergente del negocio celebrado (Conf. M.I., J., "Responsabilidad civil del médico", pág. 293; L., R., "Responsabilidad civil de los médicos", pág. 246).

    Fecha de firma: 20/02/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15092217#172193317#20170220132736234 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H En el mismo sentido se dijo que el médico debe probar, no sólo que ha puesto los medios, sino que éstos han sido suficientes y eficientes para obtener la curación de su paciente, lo cual si no se ha obtenido, no puede ser imputable a los mismos. Debe probar que la prestación brindada ha poseído la idoneidad necesaria y se ha realizado con la diligencia y prudencia correspondiente (Conf. R., J., "Responsabilidad civil de los médicos", pág. 86).

    Ahora bien, para admitir la excusabilidad del error médico habrá que investigar si adoptó todas las previsiones que aconseja la ciencia para la elaboración del diagnóstico, y, además, habrá de estarse a lo que opinan los demás médicos y la ciencia sobre el presunto error...

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