Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2014, expediente 116883

PresidenteGenoud-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.883, "S., M.P. y otros contra Fundación Médica de Bahía Blanca. Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas a cargo de la accionada (v. sent., fs. 795/801).

Ésta dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 821/827), concedidos por el citado tribunal a fs. 833 y 831 y vta. respectivamente.

Oído el señor R. delM.P.F. (v. fs. 861/863), dictada la providencia de autos (v. fs. 864) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente acogió en lo sustancial- la acción deducida por M.P.S., E.I.S., N.N.M., L.R.P., S.M.R. y E.S.S.O. y condenó a la Fundación Médica de Bahía Blanca a pagar la suma que especificó en su pronunciamiento en concepto de diferencias originadas en los adicionales devengados por "Encargado", "Productividad" y "Supervisor" -este último en el caso de la accionante S.O.-, liquidación que practicó -como fuera solicitado en la demanda- hasta la fecha de la sentencia (v. vered., fs. 792/794 vta.; sent., fs. 795/801).

    2. Contra la decisión de grado se alza la accionada mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 821/827), denunciando, en el primero de ellos, la transgresión de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, ello, por considerar que el tribunal a quo incurrió en la omisión de una cuestión esencial cuyo tratamiento habría modificado el resultado del pleito.

      En tal sentido, puntualiza que fue preterido el planteo efectuado en la contestación de demanda vinculado a que la falta de ajuste de todos los suplementos salariales fue consentida tácitamente por las trabajadoras, quienes, frente al cambio operado en la forma de liquidar los suplementos salariales, guardaron absoluto silencio sobre el particular.

    3. Coincido con el señor R. delM.P.F. (v. fs. 861/863) en que el recurso no puede prosperar.

      1. L., es preciso puntualizar que la vía extraordinaria de nulidad se encuentra delimitada a los supuestos en que se verifique infracción a las normas de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, esto es: la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal, incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones de los miembros del tribunal interviniente (conf. causas L. 103.160, "M.", sent. del 2-V-2013; L. 108.882, "Tosoniero", sent. del 17-IV-2013; L. 116.649, "P.", resol. del 8-VIII-2012).

        En este contexto, cabe colegir que la impugnación formulada por la quejosa, enderezada a cuestionar la falta de ponderación del argumento vinculado al supuesto silencio que guardaron las trabajadoras respecto de la modalidad en el pago de los adicionales salariales, que expusiera como fundamento de su defensa, resulta improcedente, toda vez que la omisión de cuestiones esenciales que genera la nulidad del pronunciamiento es la referida a la falta de tratamiento de los asuntos que estructuran la traba de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe necesariamente atender para su validez, no revistiendo tal carácter las manifestaciones introducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones (conf. causas L. 114.776, "Alegre", sent. del 5-VI-2013; L. 103.215, "M.", sent. del 14-X-2009; L. 90.592, "Subiza", sent. del 22-X-2008; L. 87.794, "G.", sent. del 17-V-2006).

        N., además, que conforme lo tiene reiteradamente dicho esta Corte, el deber de los tribunales del trabajo de tratar todas las cuestiones sometidas a su conocimiento no importa el de seguir a los litigantes en las argumentaciones de hecho y de derecho esgrimidas como sustento de su postura (conf. doct. causas L. 94.169, "Almirpeguy", sent. del 28-V-2010; L. 81.389, "V.", sent. del 30-IV-2008; L. 84.291, "K.", sent. del 8-III-2007; L. 82.520, "S.", sent. del 7-IX-2005).

        En ese orden, la denuncia fundada en el apartamiento o incluso la omisión de un mero argumento, traduce la afirmación de un error in iudicando, y éste es materia ajena al ámbito del recurso examinado y propio del de inaplicabilidad de ley (conf. L. 88.121, "Toppa", sent. del 4-XI-2009).

      2. Igualmente improcedente se revela la denuncia de infracción del art. 171 de la Constitución provincial (v. fs. 826 vta.), toda vez que no se verifica el desarrollo de agravios vinculados a la falta de fundamentación legal del pronunciamiento de grado (conf. L. 103.010, "S.", sent. del 11-XI-2009; L. 87.860, "V.", sent. del 25-II-2009; L. 90.494, "Flores", sent. del 5-III-2008; L. 91.857, "C.", sent. del 14-XI-2007). Pese a ello -y a efectos de dar cabal respuesta a la recurrente-, cabe señalar que de la lectura del fallo surge que el mismo encuentra sustento en expresas normas legales.

    4. Por lo expuesto, debe rechazarse el recurso extraordinario de nulidad interpuesto. Con costas (art. 298...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR