Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 29 de Agosto de 2017, expediente CIV 033196/2009/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “S.R., L. contra PORTILLO, S.M. y otros sobre Daños y perjuicios”.

Expediente n° 33.196/2009.

Juzgado n°45.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “S.R., L. contra PORTILLO, S.M. y otros sobre Daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 632/644, habiendo expresado agravios la parte actora a fs.

    685/689, el Sr. Defensor Oficial a fs. 703/706 y el codemandado P. junto con la citada en garantía a fs. 691/695, los que fueron contestados a fs. 697/701, fs.

    707/708 y fs. 710/715.

  2. La sentencia.

    En la instancia de grado se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se determinó

    que la conducta de la víctima fracturó en un 50% el nexo causal entre el hecho y el daño.

  3. Los hechos.

    La actora reclamó la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 29 de enero de 2008. Relató que en circunstancias en las que se encontraba cruzando la Avenida E.M. a la altura 1064 de esta Ciudad, resultó violentamente embestida por la motocicleta marca Honda CG150 (dominio 085-DCH) cuyo conductor Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13403155#183437721#20170830112900671 se desplazaba por la misma Avenida a excesiva velocidad en dirección contraria, del otro lado de la línea divisoria.

    Dirigió su acción contra S.M.P. y R.R. de J.N.M. (conductor y titular respectivamente del motociclo). Requirió que se cite en garantía a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”.

    La citada en garantía reconoció la cobertura y el hecho. Sostuvo la culpa de la víctima como eximente de su responsabilidad. Explicó que se desplazaba por el carril izquierdo de la Avenida Madero a velocidad precaucional y cuando estaba sobrepasando a un camión hizo su aparición la reclamante, quien cruzó corriendo de derecha a izquierda por delante de un camión, produciéndose el siniestro (ver contestación de fs. 104/123, a lo que adhirió el codemando P. a fs. 129, ver ratificación a fs. 134).

    El Sr. Defensor Oficial asumió la representación del codemandado N.M., quien fuera notificado por edictos y no compareció a estar a derecho (conf.

    decisorio de fs.268 y contestación de fs. 269).

  4. Los agravios La actora se agravia de la responsabilidad que se le adjudicó en el hecho (50%).

    Persigue el incremento de los montos otorgados por “Incapacidad sobreviniente”, Gastos de tratamiento psicológico”; “Gastos médicos, farmacia y vestimenta” y “Daño moral”.

    El codemandado P. y su aseguradora objetan la responsabilidad que se les adjudicó en el accidente. En este sentido sostienen que la conducta de la víctima fue el único factor determinante del daño.

    El Sr. Defensor Oficial cuestiona el grado de responsabilidad que se le atribuyóal codemandado N.M. con similares argumentos a los expuestos por su litisconsorte. Se queja de la tasa de interés que se aplicó porque – a su entender- importa un enriquecimiento indebido a favor de la víctima. En estos términos, pide que se aplique la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia y desde allí la doctrina del plenario “S.”.

  5. Cuestión preliminar.

    Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13403155#183437721#20170830112900671 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha en que acaecieron los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    Sabido es que en los juicios de esta índole se hace menester acudir al grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, pues no es la convicción absoluta lo que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral; y para ello es necesario extraer de las circunstancias objetivas en que el hecho se produjo, inferencias a las que la ley o la jurisprudencia otorgan la aptitud de ser empleadas para esclarecer los hechos y atribuir la consiguiente imputabilidad, procediendo a la reconstrucción de lo sucedido, de modo de aproximarse a la verdad (v. exptes. 49.038/ 02 y 23.839/ 03 de esta Sala, entre otros).

    Asimismo, los magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales.

  6. La responsabilidad Se encuentra acreditado que el día 29 de enero de 2008 R.L.S. fue embestida por la motocicleta marca Honda CG 150(dominio 085-DCH) que circulaba sobre la Avenida Madero a la altura 1064 de esta Ciudad al mando del codemandado P..

    En principio, cabe poner de resalto que en los supuestos como el de autos, en los cuales un peatón ha sufrido un daño como consecuencia de una cosa riesgosa resulta aplicable la norma contenida en la segunda parte, segundo párrafo del art.

    1113 Código Civil. Se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva en la órbita extracontractual (C., T.R., Derecho de Obligaciones, T III, p. 443; O.A. La Culpa, p. 176; B.A., J.T. General de la Responsabilidad Civil, p. 265, núm. 869).

    Si el factor de atribución de responsabilidad proviene del vicio o riesgo de la cosa, la prueba liberatoria recaerá en la causalidad ajena al responsable. En el caso Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13403155#183437721#20170830112900671 de responsabilidad objetiva, el dueño o guardián sólo se eximirá de responsabilidad probando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. art.

    1113 del Código Civil) o el caso fortuito o fuerza mayor con entidad tal para fracturar el nexo causal entre el hecho y el daño (art. 513 del Código Civil).

    Los demandados y el Sr. Defensor Oficial cuestionan la responsabilidad que se les adjudicó en la anterior instancia. A tal fin, reeditan los argumentos que introdujeron en la contestación de demanda en cuanto a que el hecho se produjo por la culpa de la víctima, quien cruzó por un lugar no habilitado.

    Tal como sostiene M.Z. de G., la problemática de la causalidad por la víctima se plantea cuando alguien (o personas o cosas a su cargo)

    interviene materialmente en un suceso que daña a otro, pero esta intervención no es causal porque el menoscabo deriva del propio damnificado, quien habría obrado o se habría colocado en una situación apta para que sobreviniera el siniestro. El perjudicado es autor de su daño y debe soportarlo. A la inversa, no hay causalidad imputable a la víctima cuando interviene materialmente en el suceso que la lesiona, pero dicha participación no era idónea para generarle un daño, sino que deriva del hecho lesivamente adecuado de otra persona. En principio, no es la gravedad de la culpa de la víctima, sino la operatividad causal de su conducta, la que excluye o limita el deber indemnizatorio de terceros (M.Z. de González “Resarcimiento de daños” T 4, p. 280 y 281 Buenos Aires, Editorial Hammurabi).

    A fin de valorar la incidencia causal que desplegó la conducta de la víctima en el hecho se cuenta con la declaración prestada por A.. El deponente sostuvo que era transportado en un camión que se desplazaba por la Avenida Ingeniero Huergo –

    continuación de la Avenida Madero- y vio que detrás del camión, que estaba detenido por la intensidad del tránsito, cruzaba la Avenida una persona de sexo femenino, que fue arrollada por una motocicleta que circulaba detrás del camión. Refirió que no había senda peatonal (ver fs. 14 de la causa penal que se inició como motivo de este hecho y en este acto tengo a la vista, causa n° 40.589, en igual sentido declaró el conductor del camión a fs. 15 de los autos citados).

    Los testigos efectuaron un croquis del lugar en el que se distingue que la motocicleta circulaba por el otro carril -en contramano- y que el impacto tuvo lugar apenas pasando la línea divisoria de ambas manos.

    Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13403155#183437721#20170830112900671 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Cabe recordar que la apreciación de la eficacia de los testigos debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 386 del ritual), atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones y las que no son sino del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de las demás constancias agregados a la causa, siendo ello una facultad privativa del juzgador, el cual debe admitir o descartar la prueba que a su entender no sea expresión fiel de la verdad. En este sentido, puede inclinarse por la que le merece mayor fe en concordancia con los restantes elementos de mérito que obren en el expediente.

    Examinando las pruebas rendidas en el proceso se concluye que la conducta de la víctima resulta merecedora de reproche. En efecto, cruzar una...

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