Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 7 de Septiembre de 2023, expediente CNT 018145/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 18145/2021

(Juzg. N° 63)

AUTOS: “SCASSERRA, CECILIA C/ LAN ARGENTINA S.A. S/DESPIDO”

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada cuestiona: a) la condena a salarios impagos;

  1. la aplicación de la punición del art. 45 de la ley 25.323,

  2. la capitalización de los créditos en disputa y d) lo decidido en materia de costas y honorarios, mientras que el letrado de su oponente solicita la elevación de sus emolumentos profesionales.

El primero de los agravios vertidos no supera el tamiz del art. 116 de la LO: en el caso la judicante tuvo en cuenta la situación de fuerza mayor y crisis económica generada por pandemia que afectó al país y condenó a la accionada a pagar diferencias salariales por considerar, en base a su situación de rebeldía procesal que había incumplido lo pactado por la Confederación General del Trabajo y la Unión Obrera Argentina,

pues había abonado sumas inferiores al 75% del sueldo neto garantizado y por ello fijó como monto adeudado la suma de $

453.320,46 en lugar del monto superior reclamado de $

750.972,17-

Dicha conclusión llega huérfana de crítica ante la alzada ya que no sea acreditó que S. hubiera firmado u autorizado un descuento superior o, en su caso, que los pagos de la accionada hayan sido mayores que el citado porcentual.

La condena a la punición del art. 80 de la LCT debe correr igual suerte por cuanto si bien la demandada puso a disposición Fecha de firma: 07/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

de la actora las certificaciones de servicios y aportes pero es que, al presentarse en autos y pedir el cese de la rebeldía decretada no acompañó dichos documentos, ni acompaño constancia alguna que demostrase su entrega y/o su eventual puesta a disposición en alguna instancia previa.

En cuanto al tema de la capitalización de intereses, si bien la cultura occidental suele ser refractaria a toda capitalización de intereses, tal posibilidad es aceptada en la sociedad moderna donde prevalecen los intereses del capital financiero y bajo este esquema fáctico no puede asumirse que art. 770, inc. b, del CCCN resulte violatorio de los arts. 16,

17 y 18 de nuestra Carta Magna.

La declaración de inconstitucionalidad de una norma configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado última ratio del orden jurídico (CSJN, 5/9/17,

Lima c/Agon

, Fallos 340:1185; 23/4/19, “Aballay c/EN”, Fallos 342:685; 3/3/20, B.c., Fallos 343:140; 30/4/20,

., J. C. c/EN – Ministerio de Defensa

, Fallos 343:270)

siendo la misión más delicada del Poder Judicial el de mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción sin menoscabar las funciones que ejercen los otros poderes del Estado (CSJN, 16/4/21, “Sisti c/EN”, Fallos 344:603).

En lo que hace al acta emitida por esta Cámara, cabe recordar que el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo,

sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones,

el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que,

según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”, ps. 91/2 M.A.,

Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30;

L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos Fecha de firma: 07/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu,

ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-,

señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C., “Derecho de Obligaciones“ p.

459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del dinero ajeno (S., “Curso de Economía”, p. 303; A.,

A. y L.C., “Derecho de las Obligaciones”, p. 457)

aceptándose que las deudas pecuniarias devengan, en forma paulatina y durante un cierto tiempo, un interés que resulta el precio por el uso de un dinero ajeno o, en su caso, como indemnización por retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. De ahí que el legislador distinga entre intereses compensatorios, moratorios y punitorios y, también, entre intereses legales y convencionales. Los compensatorios son los que se adeudan como contraprestación por el uso de un capital ajeno y son extraños a toda idea de responsabilidad civil,

encontrándose regulados por el art. 767 del CCCN pudiendo ser fijados por los jueces, sino...

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