Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 30 de Agosto de 2016, expediente CSS 004362/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº4362/2012 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos S.M.G. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

ANSES apela la sentencia. El organismo, centra su agravio en que se ajuste del haber conforme la ley 22.955, solicita la aplicación del caso V. y cuestiona la tasa de interés.

Si bien el régimen de la ley 22.955 se encuentra derogado por la Ley 23.966 (art.11), ha de tenerse en cuenta que la Ley 24.019, en su art. 4º dispuso que los beneficiarios de los regímenes derogados por la Ley 23.966 "conservaran todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31 de diciembre de 1991 con la salvedad que, por excepción y por el plazo de cinco años a partir de la promulgación de la presente (10 12 91), los montos móviles de las jubilaciones no podrán superar el 70 % de la remuneración asignada a la categoría, cargo o función que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación".

La sanción de la Ley 24.241 en su art. 160 parr. 3 prescribía: "La movilidad de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de leyes anteriores a la presente, que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley".

El Alto Tribunal, se ha pronunciado en los autos “Cassella, Carolina c/ ANSES s/

reajuste por movilidad” sent. del 24de abril de 2003, reconociendo el derecho de la jubilada a mantener la movilidad regulada en la ley 22.955 desde el 1 de abril de 1991 hasta la entrada en vigencia de la ley 24.463, con el alcance allí señalado, y a partir del 30 de marzo de 1995, son de aplicación las disposiciones del art. 7 inc.2 de la ley 24.463.Este precedente ha sido ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos ”Brochetta, R.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 8 de noviembre de 2005.

En ese orden, para la movilidad posterior a marzo de 1995, se deberá aplicar el fallo B..

Por lo señalado, propicio declarar la inconstitucionalidad del art. 7.2 de la ley 24.463 y disponer que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los aumentos que se hayan acordado al beneficiario en dicho período.

En cuanto al caso V., por el periodo de aplicación de la ley 22.955 deberá

estarse a las pautas de ajuste determinadas en dicha disposición.

Por el lapso posterior, cabe señalar lo siguiente El Alto Tribunal ratificó la doctrina del caso Villanustre.Sin perjuicio de...

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