Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Octubre de 2017, expediente CNT 035810/2012/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 35810/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 80851 AUTOS: “SCARPATO, L.P. C/ ARCOS DORADOS ARGENTINA S.A.
Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 18).” (JUZG. Nº ).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
1) La sentencia definitiva de fs. 465/471 vta. ha sido apelada por la actora a tenor del memorial obrante a fs. 479/488 vta. Ambas codemandadas contestaron agravios (v. fs. 502/505 y fs. 506/507 vta. A su vez, los peritos contador y médico se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 427 y fs.
477).
2) A fs. 501/ vta. la demandada Arcos Dorados Argentina S.A.
interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fs. 500 que desestimó el recurso de apelación interpuesto a fs. 496 vta. punto I a IV por resultar la sentencia inapelable por el monto en los términos del art. 106 L.O.
El magistrado de grado desestimó la revocatoria y concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio (v. fs. 508).
Sin embargo el remedio procesal intentando no resulta idóneo para cuestionar la resolución que desestimó el recurso de apelación pues es sabido que las resoluciones que conceden o deniegan dicho recurso sólo son susceptibles de cuestionamiento a través del recurso de queja por apelación denegada (conf. arts. 283 y sgtes. CPCCN).
En concreto, no procede el recurso de revocatoria con apelación en subsidio respecto del auto que concede o deniega una apelación por lo que debe desestimarse la apelación subsidiaria interpuesta.
En cambio, queda subsistente el recurso de apelación interpuesto por esta codemandada contra los honorarios regulados a los profesionales intervinientes (v. punto V fs. 498/vta. concedido a fs. 500).
3) En igual sentido, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la acción con fundamento en la LCT (v. puntos 5 a 7, fs.
486/488) es inadmisible en razón del monto que por dicha acción se discute en la alzada.
Ello así por cuanto la condena impuesta en la sentencia apelada asciende a $ 21.442,74; lo que revela que el valor cuestionado no supera el límite mínimo de apelabilidad establecido por el art. 106 de la ley 18.345 que, al concederse el recurso, ascendía a la Fecha de firma: 17/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20283624#191122959#20171017090030965 suma de $ 30.000 (30 veces el importe del bono de derecho fijo, conf. art. 51, inc. “d” de la ley 23.187).
No es ocioso aclarar que, lógicamente, la inapelabilidad involucra no sólo lo principal, es decir la revisión sustancial de la condena material impuesta, sino también lo atinente a costas, que resulta accesoria a aquélla.
Consecuentemente, voto por declarar mal concedido el recurso en la medida considerada.
4) La actora se queja porque se rechazó la pretensión por enfermedad con sustento en la normativa civil. Afirma que el magistrado de grado valoró
en forma parcial y errónea la prueba testimonial rendida. Sostiene que los testigos demuestran que era obligada a trabajar sin francos semanales y con jornadas diarias que excedían las 12 horas hasta 18 horas. Manifiesta que el incumplimiento a la ley de jornada es causa de stress laboral. Agrega que el perito médico da cuenta del origen laboral de la enfermedad que presenta. Mantiene el reclamo subsidiario con sustento en la ley 24.557.
En el escrito de inicio la actora reclamó una reparación integral por el daño psíquico que dice padecer por encontrarse sometida a una excesiva e intolerable presión laboral, cumplimiento abusivo de horas extras y acoso laboral por parte de sus superiores jerárquicos. Afirmó que cumplía una jornada de labor mayor al tolerado por la ley. Sostiene que como forma de continuar con el acoso la transfirieron del local de Unicener al ubicado en San Isidro que se encontraba en malas condiciones y con una facturación mucho menor y que a los quince días de asumir le efectuaron una inspección y le aplicaron una sanción a pesar de que jamás en la empresa se le aplicó
sanción a ningún gerente. Señala que esos hechos son demostrativos del acoso al que fue sometida. Explica que al retornar de sus vacaciones debió asumir horarios excesivos de más de 16 horas para reemplazar a empleados (v. fs. 8/36).
La demandada, en el responde, reconoció que la actora ingresó a trabajar el 27/10/92 y que se desempeñó en el local ubicado en Unicenter hasta el 1/12/2009, fecha a partir de la cual se la transfirió al local de San Isidro. (v. fs. 82 vta./ 83 vta.). Reconoce también que con fecha 20/2/10 se le aplicó un apercibimiento.
Niega la existencia de un ambiente laboral de persecución u acoso (v. fs. 82 vta./90).
La perito médica designada en autos, sobre la base del psicodiagnóstico realizado a la actora concluyó que: “presenta un cuadro psicopatológico reactivo, trastorno de estrés post-traumático complejo y que es una afección psiquiátrica causada por la exposición a un trauma. Se encuadra según Tabla de evaluación de Incapacidades Laborales ley 24.557, decreto 659/96, como RVAV, Grado III, con manifestación fóbica depresiva. Es básicamente un trastorno de la ansiedad causado por reacción de las personas al trauma sostenido y que en el caso que nos ocupa, según evaluación de los test realizado por la Lic. F., guarda un nexo concausal Fecha de firma: 17/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20283624#191122959#20171017090030965 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V indirecto con los sucesos que se investigan, por los rasgos predisponentes, su vivencia traumática de circunstancias laborales y la incidencia en menos medida de situaciones personales, afectando los aspectos de su vida a nivel social, laboral y familiar, requiriendo atención psiquiátrica y psicológica”. Estimó la incapacidad en el 20% de la t.o. (v. fs. 149/153).
Este informe médico resulta convincente por la solidez de sus argumentaciones y el psicodiagnóstico en que se funda, sin que obsten a esta conclusión las impugnaciones formuladas a fs. 155/156 y fs. 157/160. las que, a mi entender, sólo expresan discrepancias conceptuales que no logran conmover los argumentos esgrimidos por la experta y fueron contestadas a fs. 171 y fs. 172/173 (arts. 386 y 477 CPCCN y 155 L.O.).
Así, al contestar las impugnaciones la experta aclaró que la actora presenta una enfermedad provocada por una situación laboral y que el cuadro expuesto no existía con anterioridad al hecho de autos. Expresó que: “se ha señalado que el área afectada ha sido fundamentalmente la laboral, aunque obviamente una esfera en la vida de un sujeto afecta a toda la vida en general”. Agregó, además, que sólo se ha evaluado exclusivamente los factores causales y que sólo se tomó en cuenta la existencia del daño psíquico ocasionado por el hecho de autos (v. fs. 172). Ante una nueva impugnación, la perito ratifica que no se trata de una enfermedad de carácter inculpable (v. fs. 183).
. En la causa, a mi entender, está acreditado el ambiente laboral estresante que denunció la actora ya que debía cumplir jornadas extensas de labor y tenía una sobrecarga de trabajo. Pero, además, tal como expresamente reconoció la demandada en el responde está demostrado que la accionante fue transferida a una sucursal muy inferior en ventas y condiciones sin que se invocara una causa objetiva para ello y que, apenas quince días después de ese traslado, se le aplicó una sanción, todo lo cual evidencia la conducta persecutoria invocada. En definitiva, la actora vivió
una situación de estrés laboral debido al ambiente hostil en que debía desempeñar sus tareas, y, dada la existencia de la dolencia cuya etiología es compatible con estrés laboral, está acreditada la relación de causalidad adecuada entre las dolencias que padece (afección psíquica) y el ambiente laboral.
Así, la testigo G. (fs. 432/vta.) -quien dijo haber trabajado junto con la actora- afirmó que la accionante era gerente de local y que ello implicaba que debía manejar a los empleados, se encargaba de la parte de RRHH, de horarios, de compras, de atención al cliente, de marketing y aclaró que lo sabe porque la actora era su jefa. Señaló que la actora trabajaba todos los días y que a veces no tenían franco “que dependía si venía alguien al local, en la semana no tenían franco, que es decir alguien de oficinas de la demandada, que cuando tomaban evaluaciones en el local tales Fecha de firma: 17/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 3 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20283624#191122959#20171017090030965 como el IRAN tampoco tenían franco”. Agregó que la actora tampoco cumplía horarios y que a veces estaba entre 12 y 18 horas en el local y, al dar razón de sus dichos, afirmó que lo sabe porque trabajaba con la actora y “cuando la testigo se retiraba la actora estaba trabajando y cuando regresaba también estaba trabajando la actora. Explicó, además, que cuando había visitas de los supervisores el clima era tenso y que muchos de los objetivos eran inalcanzables. Por último declaró que la actora comenzó a tener problemas de salud y que dejó de trabajar. Declaró que la actora tenía personal a cargo y que si un empleado o gerente faltaba, la actora lo reemplazaba.
En igual sentido, la testigo C. (fs. 422/423) también declaró que la actora era gerente de local y si bien no trabajaban juntas, afirmó que pasaba por el local de la actora cuatro veces...
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