Sentencia de Sala A, 4 de Febrero de 2016, expediente FRO 009979/2015/CA002

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 4 de febrero de 2016.

Visto, en acuerdo de la Sala “A”, el expediente N.. FRO 9979/2015, caratulado: “SCARPA, R.A.T. c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA s/ AMPARO” (proveniente del Juzgado Federal Nro. 2 de esta ciudad).-

Vienen los autos a conocimiento del tribunal en virtud de las apelaciones interpuestas por la demandada (fs. 513) y el tercero interesado (fs. 521), contra la sentencia del 7 de septiembre de 2015 (fs. 500), por la que se dispuso “Declarar la invalidez de la Disposición Nº 183 de fecha 27/04/2015 emanada del Subdirector Nacional de los Registros de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios…”.-

El Dr. C.F.C. dijo:

Y considerando que:

  1. - El Estado Nacional se agravió de la vía elegida por la actora. Señaló que la reforma constitucional de 1994 no derogó la ley 16.986, por lo que subsisten los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo.-

    Afirmó que no resiste ningún análisis lo expuesto por la a quo respecto de que los hechos invocados por la amparista están consagrados en la Constitución Nacional y en tratados internacionales. Indicó

    que si la sola mención de garantías constitucionales fuera suficiente para admitir el amparo, debería concluirse que no existe límite para el tratamiento de causas por esa vía excepcional.-

    Manifestó que la sentencia en recurso no logró explicar por qué el uso de los medios judiciales Fecha de firma: 04/02/2016 regulares le ocasionaría un daño irreparable a la Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA #26952119#146645156#20160204150148417 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A amparista. Que la decisión apelada concibió al amparo como un cauce procesal sustitutivo de los procedimientos ordinarios, sumarios, o especiales previstos por la ley ritual. Por eso peticionó que se declare la improcedencia de la vía procesal elegida y se revoque la decisión-

    En otro aspecto cuestionó la forma en que se valoró la prueba testimonial. Expresó que las declaraciones de P., M.D. y V. no fueron objeto de adecuada ponderación en los términos del art. 386 del CPCCN.-

    En lo que concierne a la validez de la Disposición Nro. 183 que cesó a S. en el cargo de Interventora en el Registro Nro. 6 de R., manifestó

    que la sentencia hizo una larga serie de consideraciones sobre la naturaleza del acto impugnado, que a los fines de la apelación carecen de importancia.-

    Sostuvo que el núcleo de lo decidido finca en que el Estado Nacional no mencionó las específicas razones de servicio público registral que justifiquen su legalidad. Expresó que la sentencia indica que para ser considerado válido el acto debe satisfacer de la mejor manera el interés público y que “han de respetarse las reglas de moral como elementos inexcusables de todo acto administrativo”. Que el decisorio alega que el acto que se dictase contraviniendo esos criterios estaría viciado y que por ello la Disposición Nro. 183 es arbitraria.-

    Afirmó que la sentencia constituye una inadmisible injerencia del Poder Judicial en el ámbito del Poder Administrador, obstruyendo el ejercicio de facultades discrecionales.-

    Señaló que en principio, todo lo relativo al ejercicio de las facultades privativas de los Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA #26952119#146645156#20160204150148417 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A órganos de gobierno queda excluido de la revisión judicial.

    Expresó que la ausencia de daño concreto, directo y particularizado sobre los supuestos derechos invocados por la actora, priva al decisor de la facultad de controlar la constitucionalidad de la norma impugnada. Aseveró que no se configuran en la especie los presupuestos habilitantes que puedan poner en marcha el sistema de control de constitucionalidad establecido por el amparo.-

    Manifestó que al hacerse lugar al amparo se incurrió en un flagrante y notorio exceso de jurisdicción, al sustituir a la Administración en valoraciones que le son propias para el ejercicio de sus funciones.-

    Acusó a la sentencia de estar construida sobre una idea claramente errónea, ya que al juez del amparo le compete únicamente declarar si un acto u omisión de la autoridad pública es manifiestamente arbitrario, pero en modo alguno puede sustituir la decisión de la autoridad administrativa y trasladar aquélla al Poder Judicial, lo que atenta contra el principio de división de poderes.-

    Se agravió de que la sentencia soslayó

    que la designación de un Interventor resulta un remedio extraordinario y que el nombrado reviste carácter transitorio y precario en su función. Que la sustitución de la Interventora Scarpa fue dispuesta en ejercicio de una facultad discrecional del organismo, adecuándose a los conceptos de oportunidad, mérito y conveniencia, entendiéndose por tales el reconocimiento de potestades o poderes discrecionalmente ejercidos por parte de la Administración Pública.-

    Apuntó que la sentencia destacó una Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA #26952119#146645156#20160204150148417 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A frase del art. 3 del Decreto 355/88: “hasta tanto se designe al titular”, sin advertir que lo que debe subsistir hasta tanto se designe al titular es la Intervención de esa unidad administrativa y no la persona del I. designado; porque lo que debe garantizarse es la continuidad del servicio. Consideró que la norma constituye una obligación para el organismo, en tanto debe asegurar la continuidad en la prestación del servicio, lo que impide por ejemplo distribuir la competencia entre otros Registros Seccionales y proceder al cierre del Registro afectado, pero de ello no puede inferirse la estabilidad del I., derecho del que si goza el Encargado Titular.-

    Sostuvo que la Dra. S. fue designada en el cargo sin exigencia formal alguna y por el solo hecho de que hasta ese momento era la Encargada Suplente de ese Registro Seccional, por lo que resulta razonable que para removerla no se apliquen las mismas normas que regulan la situación de los Encargados Titulares. Consideró que mal podría ahora pretenderse que se configuren causales de remoción cuando la funcionaria no adquirió esa calidad por el procedimiento previsto de concurso público de oposición y antecedentes.-

    Peticionó se revoque la sentencia, con costas.-

  2. - El Sr. D.R.B., en su carácter de tercero interesado, se agravió de la sentencia en cuanto admitió la vía excepcional de la ley Nro.

    16.986.-

    Señaló que aunque no se dictó una nueva ley de amparo en consonancia con el art. 43 de la CN, la doctrina y jurisprudencia han hecho prevalecer la natural jerarquía de la norma constitucional frente a la ley Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA #26952119#146645156#20160204150148417 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A 16.986. Que toda esa protección se sustenta en tres requisitos ineludibles: a) debe existir una restricción, alteración o amenaza inminente a un derecho o garantía reconocido por la Constitución, Tratado o Ley; b) esa afectación aparece con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y c) no debe existir otro medio judicial más idóneo para obtener la tutela inmediata. Desarrolló los motivos por los que consideró que el amparo es improcedente.-

    Se agravió de que la jueza a quo no consideró en su análisis la Disposición Nro. 368/12, que es la que le otorga derecho a la amparista, y se centró

    únicamente en la Disposición Nro. 183/15.-

    Destacó el carácter precario de la designación de la actora. Recordó que fue nombrada mediante Disposición Nro. 368/12, que en su art. 3 dice que desempeñará dicha función “hasta tanto así lo disponga la Dirección Nacional”. Sostuvo que la jueza no se detuvo en ella ni analizó los términos de la designación de la actora como Interventora.-

    Afirmó que es facultad de la Dirección Nacional intervenir un Registro Seccional y designar a sus Interventores. Manifestó que en ningún momento la norma establece que los interventores designados, aún en los supuestos de vacancia de su titular, van a permanecer en su cargo hasta que se designe un nuevo titular.-

    Expresó que respecto a la conveniencia de intervenir un Registro, designar un interventor, luego hacer cesar la intervención y designar a otro en su reemplazo, todo el razonamiento de la jueza se basó en dos premisas: a) la pretendida aplicación del art. 3 del decreto 355/88 y b) la facultad que tendría un juez para Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA #26952119#146645156#20160204150148417 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A anular un acto de administración dispuesto por el órgano administrativo competente sin explicitar las razones que lo provocan.-

    Respecto de la primera de las premisas, señaló que el art. 3 del decreto 355/88 le da a la Dirección Nacional la facultad de...

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