Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 33.534/2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

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SENTENCIA DEFINITIVA Nº 95931 CAUSA N°

33.534/2009 SALA IV “SCARONE, S.V. C/ ORIGENES

AFJP S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” JUZGADO Nº 12.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de noviembre de 2011 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan la actora y la demandada de acuerdo a sus respectivos recursos de fs. 275/279 y 281/289,

mientras que a fs. 291/296 y 298/301 vta. se encuentran las réplicas de las partes a las expresiones de agravios. Por su parte, el letrado de la parte actora y la perito contadora apelan sus honorarios por bajos (v. fs. 271 y 278 vta.).

La actora se queja porque se desestima en grado el reclamo por el cobro de la indemnización establecida en el art. 1 de la ley 25323 y porque se reduce el monto de la normada en el segundo artículo de esa norma. La demandada, en cambio, objeta el fallo porque: a) se invierte la carga probatoria y, de esa manera, se admiten las diferencias salariales pretendidas por la trabajadora; b) se considera errónea la suma fijada en concepto de mejor remuneración mensual, normal y habitual; c) se sostiene que la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la LCT no fue eficáz y, por lo tanto, se hace lugar a la multa prevista en esa norma; d) se acoge el incremento sancionatorio previsto en el art. 2 de la ley 25323 y e) se imponen las costas en totalidad a su cargo. Por último, apela por altos los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito contador.

II) Razones lógicas imponen iniciar el tratamiento de los recursos partiendo desde la apelación presentada por la demandada. A., entonces,

que, en mi criterio, debería mantenerse la decisión dispuesta en grado en cuanto considera admisible el reclamo por diferencias de salarios, valiéndose para ello de la "aplicación de la Teoría de las Cargas Dinámicas ante la renuencia puesta de manifiesto por la demandada" (v. fs. 263 último párrafo/264).

Sostiene la parte que no existen motivos para alejarse de la carga 1

probatoria, y que si el accionante pretendía el pago de supuestas comisiones mal liquidadas o adeudadas, debía ser él quien acreditara con pruebas fehacientes que realmente se le adeuda suma alguna, extremo que, para la recurrente, no se encuentra acreditado. Agrega que la sentencia se aparta de las leyes de la lógica y de la experiencia común, que los créditos resultan inexistentes y la demanda improcedente, que por su cerrada y categórica negativa formulada en la contestación de la demanda debía la contraria acreditar la totalidad de los extremos de su opción para que la acción prospere y, finalmente, cita un reciente fallo de la Sala VII, correspondiente al mes de setiembre de 1991 (v. fs. 281 y vta.).

La cuestión dista de ser novedosa. Antes bien, al votar en autos "Zitto, L.C. c/ Orígenes A.F.J.P. SA s/ diferencias de salarios" (causa Nº 34400/09, SD Nº 95345 del 27/4/11, del registro de esta Sala), oportunidad en la que, ante un reclamo de aristas idénticas que al que aquí nos ocupa, he dicho: "…bajo estas condiciones, se esperaba una réplica de la demandada en donde, por su carácter de empleadora y quien implementó los esquemas remuneratorios utilizados para la liquidación de sueldos, se explicara con detalle el sistema fijado para el pago de las comisiones. Sin embargo, no solo no aporta mayores datos para el expediente, sino que, además, su respuesta permite interpretaciones ambiguas (art. 386 del CPCCN)", cosa que aquí también sucede ya que, sin perjuicio de todas las objeciones que puedan plantearse al reclamo, si el sistema es tan simple como se señala a fs. 107, qué puede explicar - me pregunto - el hecho de que en esta causa tampoco se ponga a disposición de la perito contadora la documentación que permita dar respuesta a los puntos periciales, en especial aquélla con la que se podía constatar el sistema salarial y comisional de la trabajadora (v. respuesta a las preguntas 8 y 9 de fs. 211 vta. y arts. 477 del CPCCN), aspecto que, dicho sea de paso, llega sin cuestionar ante esta alzada.

Al fin de cuentas, aún cuando pueda asistirle la razón a la recurrente en cuanto expresa que no hay prueba alguna que indique en autos cuáles han sido las comisiones sobre las cuales no se ha pagado una vez ingresado el aporte, la solución para este tipo de casos lleva a utilizar la presunción iuris tantum del art.

55 de la LCT para tener por acreditada la existencia de comisiones impagas. No encuentro óbice alguno, de acuerdo a las particularidades que presenta el caso 2

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bajo estudio, para la implementación de la teoría de las cargas dinámicas probatorias que establece que "… sin desmedro de la ortodoxia que dimana del art. 377 del CPCCN, se encuentra con mayor obligación de probar aquél que se encuentra en mejores condiciones o posee a su alcance con mayor facilidad los medios para arrimar al conocimiento del juzgador el esclarecimiento de los hechos" (CNAT, S.I., sentencia Nº 74066 del 29.8.94, "A., Julio H y otro c/ Gonkor SA", y, en sentido análogo, misma Sala in re "Froschauer,

C.B. c/ Consolidar Comercializadora SA s/ diferencias de salarios",

sentencia del 2.3.10, oportunidad en la que se aplicó esta teoría para respaldar un reclamo por el pago de comisiones en los términos del art. 108 de la LCT).

Por lo tanto, y toda vez que la demandada no discute en el recurso que resulte desajustado a las constancias de la causa la suma fijada en grado por las diferencias reclamadas por la falta de pago de afiliaciones y por la rebaja en USO OFICIAL

los esquemas de remuneración, sino tan solo apela su admisión (art. 116 de la LO), y en la medida que llega sin cuestionar que la empleadora no ajustó su conducta a la doctrina fijada por el fallo P. Nº 317 de esta CNAT en los autos "A., O.M. c/ConsolidarA." del 27.12.07, corresponde mantener lo decidido en grado.

III) En cambio, no debería de tratarse, en mi criterio, el segundo de los agravios opuestos por la demandada. Allí se plantean objeciones relativas a la decisión adoptada en cuanto al sistema comisional. Para la parte, las modificaciones que pudieron haber en la modificación del esquema de premios mal pudieron constituir una rebaja en la remuneración de la actora si se considera que el nuevo esquema de premios decidido por la empresa en septiembre de 2008 no tuvo aplicación efectiva, ya que las liquidaciones de comisiones a los vendedores por afiliaciones y traspasos demoraban 3 meses en ser canceladas,

mientras que el sistema de capitalización previsto por la ley 24241 fue eliminado el 9.12.08, razón por la cual la AFJP no aplicó el nuevo esquema. Agrega que si los vendedores percibieron comisiones aún en enero de 2009, esto fue con los esquemas de premios y comisiones vigentes con anterioridad, por lo que no cabe concluir o interpretar que operó una disminución de premios.

Pero a ello cabe decir que, en verdad, no se advierte que estos argumentos que se presentan para su tratamiento ante esta alzada hubieran formado parte de los capítulos sometidos a la consideración de la Juez de grado.

En efecto, repárese en este sentido que las defensas articuladas en aquélla ocasión, en relación con el reclamo por diferencias de salarios, versaban acerca de que las comisiones se liquidaban conforme las reglas puestas por la autoridad de aplicación y que la trabajadora recibió todo lo que se liquidó por este concepto siempre de...

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