Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 15 de Agosto de 2017, expediente FRO 036000/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 15 de agosto de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 36000/2015/CA1 caratulado “SCARONE, H. c/ ANSES s/ Haber Mínimo Garantizado” (del Juzgado Federal n° 2 de Rosario), de los que resulta que:

Mediante sentencia del 22/12/2016 se rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva, se admitió parcialmente la prescripción opuesta por ANSES y se admitió la acción de amparo interpuesta por la actora, ordenando a la demandada que abone la diferencia entre la renta vitalicia previsional que percibe y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones y las diferencias retroactivas fijadas en el considerando pertinente, con costas a la vencida (fs. 49/53).

Apelada por la demandada (fs. 54/60vta.), se concedió el recurso y se corrió traslado a la contraria (fs. 61). Contestado por la actora (fs. 62/63vta.), se elevaron los autos a esta Alzada e ingresado por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 68).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) La accionada al exponer sus agravios destaca que la acción de amparo resulta ser manifiestamente inadmisible toda vez que ha sido iniciada vencido el plazo de quince días hábiles que determina el art. 2° inciso e) de la ley 16.986.

    Que asimismo yerra la actora en la vía intentada atento al fondo de la cuestión sujeta a debate, para la cual existen otros medios procesales.

    Aduce que el recurso de amparo constituye una vía de excepción y extraordinaria.

    Que en consecuencia el amparo es un camino procesal no idóneo para estudiar la inconstitucionalidad de ciertas normas, cuando se presentan situaciones que merecen un debate contradictorio con partes en litigio.

    Se queja del pago de retroactivos ordenado, en virtud de que con-

    sidera que el amparo no es la vía indicada y que, en caso de corresponder el otorgamiento de éstos, el actor debería haber optado por una vía procesal más Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #27679062#185798425#20170815121026757 idónea, que es el juicio ordinario, donde existe el debido debate y amplitud probatoria que implica dicho proceso, y, además, señala que no se ha practicado planilla ni ofrecido prueba al respecto a fin de cuantificar dicho rubro, tornando imposible su cumplimiento.

    Se agravia también en cuanto la sentencia recaída en autos no se adecua a las disposiciones vigentes en la materia previsional para el beneficio de autos. Advierte que el amparista ha nacido con posterioridad al año 1963 (1971), por lo que no corresponde la integración de capital conforme el decreto 55/94, que el beneficio no posee componente público que permita reajustar el monto percibido al mínimo legal garantizado y que por lo tanto el presente beneficio queda excluido de la garantía del haber mínimo del art. 125 de la ley 24.241.

    Afirma que las jubilaciones de capitalización, en este caso pensión, se financiaban con lo acumulado en el fondo de jubilaciones y pensiones, el cual era administrado por la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones. Que el monto del referido fondo podía variar en función de la rentabilidad, pero bajo ningún punto de vista la ley garantizaba siquiera rentabilidad neutra. Destaca que el haber inicial no se calculaba en función de ningún promedio salarial, sino según lo acumulado por cada afiliado en el fondo.

    Dice que con los fondos debían abonarse las prestaciones durante la vida del afiliado y sus eventuales derecho-habientes; y que en materia de fallecimiento en actividad, una vez calculado el capital necesario para financiar las prestaciones, no se podían incorporar nuevos derecho-habientes.

    Menciona que las A.F.J.P. actuaban en el marco de la ley 24.241 y ésta no las obligaba a garantizar el contenido económico de las prestaciones.

    Que no obstante, y a pesar de lo expuesto, el causante optó por el régimen de capitalización, y hoy se pretende que el Estado se haga cargo de una rentabilidad que nunca hubiese sido otorgada en el sistema de capitalización oportunamente optado por el causante.

    Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #27679062#185798425#20170815121026757 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Solicita la imposición de costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).

  2. ) La actora interpuso la presente acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y artículos concordantes de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 CN), contra la ANSES, a fin de que se abone el beneficio mínimo previsional, con costas, declarando la inconstitucionalidad de los apartados 6 y 7 del decreto 55/94, decreto 391/03 y resolución 1423/03, decretos 1199/04, 2104/08, art 125 ley 24.241, incorporado por ley 26.222, art. 4 in fine de la ley 26.425, resolución 1423/09 y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consecuencia con las citadas, en cuanto lesionan los derechos constitucionales allí mencionados (fs. 3/ 12vta.).

  3. ) Del relato de la demanda surge que el 27/06/1998 falleció

    V.E., cónyuge de la actora, motivo por el cual H.S. inició ante Orígenes AFJP una pensión por fallecimiento, concedida bajo la modalidad de rente vitalicia y en moneda extranjera, que en la actualidad percibe bajo la misma modalidad, cuyo valor a la fecha de interposición de la demanda asciende a $852,58, resultando inferior al haber mínimo legal.

    Así, la materia en estudio se basa en determinar si corresponde que la Administración Nacional de la Seguridad Social le abone a la accionante, un suplemento hasta alcanzar el haber mínimo garantizado en el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones.

  4. ) Corresponde en primer lugar pronunciarse en cuanto a si la acción de amparo es la vía apta para este reclamo, atendiendo a la alegada necesidad de un mayor debate del caso, debiendo destacarse que en la especie se trata de la declaración de nulidad – inconstitucionalidad- de normas.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “R.” (R.1242 XLIII) 03/03/09 sentó criterio sobre la naturaleza del amparo, estableciendo su posición al explicitar quién debe acreditar la improcedencia de la vía y en qué situaciones, considerando que, cuando se han Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #27679062#185798425#20170815121026757 producido amplias probanzas, no puede alegarse meramente la necesidad de mayor debate o prueba, sino que para invocar la existencia de otras vías se debe demostrar “…en forma concreta cuáles habrían sido los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso”.

    Es decir que pesa entonces sobre quien alega la improcedencia de la acción, demostrar concretamente de qué manera se ha impedido ejercer adecuadamente su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR