Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 25 de Agosto de 2014, expediente COM 009986/2007

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 15 días del mes de julio de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “SCARINCI, S.L. Y OTRO c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO” (expediente n° 9986.07, Juz 12, Sec 23) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G., M., V..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 527/536?

El Dr. J.R.G. dice:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    En la sentencia apelada el sr. juez hizo lugar parcialmente a la demanda USO OFICIAL iniciada por S.L.S. y P.S.G. contra Volkswagen Argentina S.A. y Alra S.A. –concesionario oficial de la automotriz mencionada- por los daños que sufrió el vehículo Volkswagen Fox 1.6, dominio EWD 083, cuya titularidad detentaba el primero de ellos, cuando al ser conducido por el coactor G., sufrió un accidente.

    Alegan los accionantes que en forma repentina y sin golpe previo, cuando transitaba por la autopista Panamericana, la llanta delantera derecha de su vehículo se rompió, lo que habría provocado que el conductor perdiera el control sobre él, motivo por el cual se habría producido el consecuente choque con un camión marca IVECO. Relataron que tanto el automotor como los ocupantes sufrieron daños varios.

    Aducen los actores que la rotura se debió a una falla del material de la llanta, por lo que reclaman a las demandadas los daños derivados del accidente sufrido, los que estimaron de esta manera: a) $15.200 por daño material padecido por el automotor, según presupuesto que adjuntan; b) $7.000 por desvalorización del vehículo; c) por la inutilización del rodado, rubro al que identificaron como “lucro cesante”, reclamaron $11.000; d) por privación de uso, $5.000; y d) por último, por el daño moral, psicológico y tratamiento psicológico sufrido por G., $12.000.

    S.S.L. Y OTRO c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N° 9986/2007 Fecha de firma: 25/08/2014 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Por su parte, tanto el concesionario Alra S.A. como Volkswagen Argentina S.A. negaron que les cupiera responsabilidad alguna y que el accidente se hubiere producido por la rotura de la llanta. I. además los rubros reclamados.

    El juez de primera instancia consideró probado que el material de la llanta presentaba defectos que necesariamente debieron producirse durante la fabricación. Y en virtud de lo dispuesto por la ley de defensa del consumidor, consideró responsables a ambos demandados.

    Hizo lugar al reclamo por daño material, fijando su monto en $31.440, suma cuantificada por el perito mecánico en el informe presentado en autos. Por el contrario, rechazó la desvalorización del bien, el lucro cesante y la privación de uso.

    Respecto a los daños reclamados por el conductor del automóvil, que calificó como daño “moral/psicológico”, al encontrarse probado que G. fue atendido en el hospital “V.S.” por “latigazo cervical”, estimó lógico que USO OFICIAL ello hubiere producido un menoscabo en la tranquilidad anímica y moral. Sin embargo, al no existir prueba concluyente respecto del monto reclamado, lo cuantificó en el 25% de la suma reconocida por daño material condenando a las demandadas a otorgar una indemnización de $7.860.

    Ordenó que ambas sumas se incrementen con intereses desde la fecha del informe pericial hasta el efectivo pago.

  2. Los recursos.

    Volkswagen Argentina S.A. apeló en fs. 538 y fundó su recurso en fs.

    561/568. Hizo lo propio la codemandada Alra S.A. en fs. 541 y presentó su memorial en fs. 559/560.

    La accionante respondió ambos recursos en fs. 579/581.

    Asimismo, apeló la parte actora en fs. 545, expresando agravios en fs.

    556/558, los que recibieron respuesta de Volkswagen Argentina S.A. en fs. 573/577.

    i. Agravios de los actores En primer lugar se agraviaron del rechazo de la desvalorización del bien.

    Señalaron que con el informe del A.C.A.R.A. si bien no se indicó específicamente el valor del automóvil al momento de la compra, sí se acreditó el mismo en enero del año en que fue adquirido. Agregó que la desvalorización se debió a los daños sufridos por el accidente.

    S.S.L. Y OTRO c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N° 9986/2007 Fecha de firma: 25/08/2014 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Se quejaron también de que el sentenciante haya rechazado el lucro cesante. Entendieron que dicho daño se encuentra configurado por la disminución de su activo, provocada debido a los perjuicios sufridos por el daño en el rodado.

    Consideraron que el lucro cesante abarca el menoscabo económico sufrido, consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso.

    Por último, se agraviaron de la desestimación de la privación de uso.

    ii. Agravios de A.S.A.

    Cuestionó la apreciación de los hechos y la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante, considerando que hubo una débil argumentación en la sentencia apelada.

    Expuso que a pesar de no haber sido probada la mecánica del accidente, el a quo dio por demostrados los hechos alegados haciendo mérito de la pericia mecánica.

    Remarcó que no se logró acreditar si la rotura de la llanta fue la causante del accidente o si la colisión con el camión produjo dicha rotura.

    iii. Agravios de Volkswagen Argentina S.A.

    Se quejó de la falta de valoración de la totalidad de la prueba.

    Señaló que se omitió considerar que la pericia en la que basa la decisión no verificó el vehículo y mucho menos la llanta en cuestión.

    Refirió que el sentenciante no hizo referencia al estudio del INTI, del cual surge que la llanta cumple con los valores específicos y que la aleación cumple con la especificación solicitada.

    Agregó que no se tuvieron en cuenta las actas de denuncia de siniestro de las que se desprende que el camión IVECO embistió al rodado y no al revés, ni que el propio perito señaló que la llanta ya se encontraba dañada por un golpe previo al accidente, así como que el vehículo fue utilizado sin ningún problema durante siete meses.

    Indicó que todo lo recién señalado son indicios que conducen a determinar la ausencia de responsabilidad de las accionadas.

    Reiteró que fue probado que no hubo falla de material y que el origen del siniestro no fue problema alguno en la llanta sino el choque con un camión.

    S.S.L. Y OTRO c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N° 9986/2007 Fecha de firma: 25/08/2014 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación En segundo lugar se quejó de la indemnización otorgada a la actora en concepto de daño emergente, consistente en el costo de reparación de la unidad siniestrada. Ante todo, sostuvo que el sentenciante violó el principio de congruencia ya que el actor solicitó un monto muy inferior al otorgado, basándose en un presupuesto que adjuntaron. Pero además, indicó que no se encuentra obligada a prestar garantía por los neumáticos de la unidad según lo que surge del Plan de asistencia técnica, en donde se prevé expresamente que los neumáticos son garantizados por su fabricante.

    Como tercer agravio alegó la carencia de fundamentación para tener por cierto el daño moral y su cuantía. Recordó que el daño moral no se presume, por lo que ante la falta de prueba, debió ser rechazado, más aún teniendo en cuenta que la mecánica del accidente no fue demostrada.

    En cuarto lugar, expuso que la sentencia vulnera su derecho de defensa y de propiedad, y se quejó de la imposición de costas.

    USO OFICIAL Por último se refirió al art. 476 del Código de Comercio, que establece la designación de peritos arbitradores en forma previa a la interposición de demanda.

    Destacó que ello no sucedió en el caso y que además el actor procedió a la venta de la unidad siniestrada cuando la causa se abrió a prueba.

  3. La solución.

    Surge de los hechos relatados en la demanda que el día 24 de noviembre de 2005 el vehículo V.F., dominio EWD083 habría protagonizado un choque con un camión marca IVECO.

    El mismo día del accidente, el conductor G. declaró en el Hospital General de Agudos Vélez Sarsfield, nosocomio en donde se atendió a las personas involucradas en el choque, la forma en que se produjo el accidente: “circulando por el carril derecho de panamericana, es colisionado en su lado izq. por un camión, girando posteriormente su vehículo hasta colisionar con…” quedando inconclusa la frase (ver fs...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR