Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 2016, expediente Rc 120598

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Soria
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

//Plata, 13 de Julio de 2016.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores de Lázzari, Hitters, S. y N. dijeron:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, en lo que importa destacar, dentro del marco de un proceso de revisión de cosa juzgada iniciado por el señor M.S. contra el señor G.E.P. -hoy sus herederos-, confirmó la decisión de desestimar la pretensión intentada al no encontrar reunidos en autos los presupuestos necesarios para su progreso (fs. 361/378 y fs. 431/436 vta.)

  2. Frente a ello, el accionante vencido interpone recurso extraordinario de nulidad a través del cual denuncia falta de acuerdo y voto individual, preterición de tópicos esenciales e irregularidades procesales que cita (fs. 444/450 vta.).

  3. Oído lo dictaminado por el señor S. General a fs. 459/463, se adelanta que la impugnación traída no puede ser de recibo, en atención a lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812 y 298, C.P.C.C.).

a] Es criterio de esta Corte que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que genera la nulidad del fallo no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de respuesta a una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del tribunal y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doct. C. 119.331, resol. del 17-XII-2014; C. 119.463, resol. del 23-XII-2014; C. 119.428, resol. del 4-III-2015; entre muchas), no dándose en el caso de autos ninguno de los motivos antes mencionados.

Ello así, por cuanto se aprecia que las temáticas propuestas en la alzada han sido abordadas (vinculadas ellas con la regulación de los estipendios y el planteo nulitivo), debiendo recordarse al respecto que no media infracción al art. 168 de la Constitución local cuando del claro examen del fallo surge que los temas que se dicen soslayados fueron tratados expresamente, sólo que en sentido desfavorable a los intereses del recurrente (conf. causas C. 117.355, resol. del 6-III-2013; C. 119.179, resol. del 23-XII-2014; C. 119.969, resol. del 1-VII-2015), resultando ajeno al ámbito de la presente vía recursiva tanto el acierto con que se hayan analizado, como la forma o brevedad con que fueran encarados (conf. doct. causas C. 104.967, sent. del 17-XII-2014; C. 100.357, sent. del...

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