Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Noviembre de 2017, expediente CNT 023206/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111498 EXPEDIENTE NRO.: 23206/2012 AUTOS: SCARAMUCCIA LEONARDO SILVIO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (DDA) Y OTRO s/ DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de Noviembre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a las demandadas Administración Federal de Ingresos Públicos y a la Universidad de Buenos Aires, en forma solidaria, a abonar al accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Universidad de Buenos Aires, en los términos y con los alcances que explicitan en su expresión de agravios (ver fs. 297/303 y 304/309).

La Administración Federal de Ingresos Públicos actualiza la apelación deducida a fs. 167 contra la decisión que desestimó el planteo concerniente a la falta de habilitación de instancia judicial por ella incoado. Se queja la accionada porque el Sr Juez a quo concluyó que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral al considerar al actor dependiente. Cuestiona la aplicación al caso de la previsión contenida en el art. 29 LCT primer párrafo pues argumenta que el accionante se vinculó con la Facultad de Ciencias Económicas de la UBA por lo que aduce que fue ésta última la empleadora del actor. Objeta la decisión de grado en cuanto tuvo por cierta la fecha de ingreso denunciada por el actor. Critica que se haya hecho lugar a los rubros reclamados por cuanto insiste en que no existió vínculo laboral en los términos que prevé

la LCT. Finalmente, apela la forma en que fueron impuestas las costas.

La demandada UBA mantiene la apelación interpuesta contra el auto que rechazó la excepción de incompetencia por ella planteada (conf. art. 110 y 117 LO). Se queja porque se la condenó en forma solidaria con sustento en lo dispuesto por el art. 29 segundo párrafo ya que dicha disposición no le resulta aplicable, ello siguiendo el criterio sentado por el Alto Tribunal en los precedentes que cita en el memorial a fs. 306 vta. Se agravia porque se la condenó a pagar la indemnización del Fecha de firma: 14/11/2017 art. 80 LCT y a extender el certificado de trabajo pretendido, ello pese a que, por las Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20538965#193635468#20171117081012539 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II particularidades del vínculo entre ella y el accionante, resultan improcedentes esos reclamos. Objeta la decisión de grado por cuanto se la condenó a abonar la suma diferida a condena dentro del plazo de cinco días de intimada ya que ello importa soslayar lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982. Por último, apela la foramen que fueron impuestas las costas y los honorarios regulados en autos por juzgarlos elevados.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la codemandada AFIP contra la decisión del 27/12/2013 por la cual se rechazó la excepción de falta de habilitación de la instancia judicial deducida por la recurrente. Señala la apelante que el actor no agotó la vía administrativa interponiendo, en forma previa a la demanda, el reclamo administrativo pertinente de conformidad al procedimiento previsto por los arts 30 y 31 de la ley 19.549. Aduce que la interposición del reclamo administrativo previo y el agotamiento de la instancia administrativa resulta un requisito ineludible para la habilitación de la instancia judicial, razón por la cual entiende que la presente acción deviene inadmisible. Cita lo resuelto por el Alto Tribunal en autos “R.D. s/ Medida autosatisfactiva” y señala que la tesitura allí fijada es posterior al Dictamen del Sr. Fiscal tenido en cuenta por la sentenciante de grado al disponer su rechazo. Agrega que al reformarse la ley 19.549 mediante el art. 12 de la ley 25.344, el legislador no incluyó

dentro de las excepciones de su aplicación a los juicios laborales contra el estado por lo que no corresponde concluir del modo que lo hizo la a quo. Solicita que se revoque la sentencia interlocutoria del 27/12/2013 y se rechace la demanda por falta de habilitación de la instancia judicial.

Al respecto, considero que corresponde desestimar la queja y confirmar la decisión de grado sobre el punto. Ello así por cuanto en el precedente del Alto Tribunal al que hace referencia a fs. 298 vta, tal como lo señala la propia recurrente, sólo se debatía la impugnación en sede judicial de un acto emanado por ella y no estaban en juego, como en el caso de autos, las disposiciones del derecho del trabajo.

En consecuencia, y más allá de la fecha en que el Sr.

Fiscal General emitió opinión sobre el tema, lo cierto es que cuando se está, como en el supuesto en análisis, frente a un reclamo que se funda en la Ley de Contrato de Trabajo es evidente que cobra operatividad el régimen procesal específico que en su art. 148 de la LO consagra su preeminencia frente a disposiciones genéricas referidas a los juicios contra el Estado.

Desde esa perspectiva, considero que la previsión contenida en el art. 12 de la ley 25.344 introdujo una modificación a la ley 19.544 que era inaplicable a los juicios laborales desde su origen, por lo que, como bien lo destacó la sentenciante de grado a fs. 165 -en coincidencia con el criterio expuesto por el Ministerio Público en el dictamen que obra a fs. 163vta-, no hay razón normativa alguna que Fecha de firma: 14/11/2017 justifique apartarse de la tesis tradicional que resulta Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA razonable en la medida que consagra Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20538965#193635468#20171117081012539 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II un régimen de acceso a la jurisdicción más celérico en un reclamo relacionado con el supuesto cobro de un crédito que se juzga alimentario.

Por ello, propicio como ya lo anticipara, desestimar este segmento del recurso y confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la defensa de falta de habilitación de la instancia deducida oportunamente por la recurrente.

La demandada AFIP se agravia porque la Sra Juez a quo concluyó que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo dependiente.

Argumenta que en el marco de los procedimientos de Contratación directa N.. 1361/06 y 59/08 llevaos a cabo con la UBA, ésta resultó adjudicataria para la provisión de un servicio de asistencia técnica y profesional para la Subdirección General de Administración Financiera dirigido a optimizar la gestión de la AFIP. Sostiene que las tareas llevadas a cabo por el actor, contrariamente a lo afirmado por la sentenciante, no resulta propias y específicas de ella, que S. respondía...

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