Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 5 de Diciembre de 2019, expediente CIV 096180/2009/CA002

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala E

S.S.G. Y OTRO c/ GUILLERMO SIMONE SA Y OTRO s/ORDINARIO

(Expte. N° 96.180/2009).

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

S.S.G. Y OTRO c/ GUILLERMO SIMONE

SA Y OTRO s/ORDINARIO

(Expte. N° 96.180/2009) -Juzg. 22 S.. 44- 13-14-15

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “S.S.G. Y OTRO

c/ GUILLERMO SIMONE SA Y OTRO s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S. y M.F.B.. El Dr. H.M.

no interviene en el presente acuerdo por hallarse en uso de licencia (cfr. RJN. 109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 577/581?

El doctor Á.O.S. dice:

  1. La sentencia de fs. 577/81 desestimó

    Fecha de firma: 05/12/2019

    Alta en sistema: 31/01/2020

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 96.180/2009

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 1

    S.S.G. Y OTRO c/ GUILLERMO SIMONE SA Y OTRO s/ORDINARIO

    (Expte. N° 96.180/2009).

    la demanda que por resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios dedujo S.G.S. y S.L. contra G.S.S.

    y Ford Argentina S.C.A, con costas.

    Para resolver en el sentido indicado, la sentenciante señaló que no resultó acreditada la existencia de un vicio redhibitorio que dificulte o impida la utilización del vehículo o que lo haga inapto para su destino. Ello así, toda vez que estimó que si bien de la prueba pericial contable y de la testimonial producida se acreditaron diversos ingresos del automóvil al taller de la concesionaria, desde su último ingreso;

    i. los propios actores en su demanda manifestaron que el problema –en el encendido del automotor- ya no se seguía presentando sino esporádicamente y ii. durante el transcurso del proceso tampoco se acreditó que el inconveniente haya persistido. Agregó que tampoco se ofreció prueba pericial técnica que permita acreditar la existencia del vicio alegado. Ponderó, por último, que se encontró acreditada la garantía comprometida en cada oportunidad que le fue requerida y que se les ofreció a los actores un automóvil sustituto.

  2. Apelaron los demandantes. Su expresión de agravios obra a fs. 594/600, que mereciera Fecha de firma: 05/12/2019

    Alta en sistema: 31/01/2020

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 96.180/2009

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 2

    S.S.G. Y OTRO c/ GUILLERMO SIMONE SA Y OTRO s/ORDINARIO

    (Expte. N° 96.180/2009).

    la réplica de Ford Argentina S. C.A. a fs. 602/5 y de G.S.S. a fs. 606.

    Los recurrentes señalan que de la prueba pericial contable se advierten los diversos ingresos al taller en los que se hizo referencia a un desperfecto recurrente en el sistema de encendido; por lo que se ha de concluir que el vehículo 0 Km. adquirido tenía un vicio redhibitorio que lo hacía impropio para su destino.

    Agrega que el hecho de que se haya cumplimentado la obligación de reparar el vehículo no excluye a que se haga lugar a la indemnización por daños aquí pretendida.

    Sostiene que existe amplitud de medios de prueba y que la prueba pericial mecánica no resultó necesaria en tanto que ella hubiera dado un resultado negativo, en tanto que el desperfecto se hallaba subsanado.

  3. No aparece controvertido en esta instancia que: i) las partes se vincularon mediante la suscripción de un contrato de compraventa automotor celebrado el 20.11.07 (ver fs. 166); ii) los actores adquirieron en esa ocasión de la concesionaria G.S. S.A. un automóvil 0 km marca Ford, Ecosport1.4

    TDCI 4*2 XLS; iii) el vehículo evidenció dificultades en el funcionamiento dentro del período de garantía –

    problemas con el encendido del motor-; iv) por tal motivo, el automóvil fue sometido a diversas reparaciones Fecha de firma: 05/12/2019

    Alta en sistema: 31/01/2020

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 96.180/2009

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 3

    S.S.G. Y OTRO c/ GUILLERMO SIMONE SA Y OTRO s/ORDINARIO

    (Expte. N° 96.180/2009).

    en las agencias prestadoras del servicio de garantía post-venta; v) el último desperfecto o mal funcionamiento del vehículo fue superado.

    Media discrepancia, respecto a: i) la aplicación al caso de las disposiciones del art. 17 de la ley 24.240 y ii) los reclamos indemnizatorios en concepto de gastos y daño moral.

  4. En primer lugar he de precisar que si bien los actores reclamaron por resolución del vínculo contractual e indemnización por daños y perjuicios con base en la existencia de vicios redhibitorios (ver demanda de fs. 72), lo cierto es que según se deprende del relato de los hechos; existió un supuesto del art. 17

    de la ley 24.240, esto es, la controversia se suscitó en si hubo un supuesto de reparación satisfactoria o no que permita optar por las acciones que prevé dicha norma. Es que en el líbelo inicial se hizo referencia a las diversas entradas del automóvil a reparar, las que según los demandantes, no cumplieron con sus expectativas (ver fs. 67 vta. a 72).

    Entra en juego entonces, aquí, el principio denominado iura novit curia, el cual “constituye una restricción al principio dispositivo,

    cuya aceptación se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos Fecha de firma: 05/12/2019

    Alta en sistema: 31/01/2020

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 96.180/2009

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 4

    S.S.G. Y OTRO c/ GUILLERMO SIMONE SA Y OTRO s/ORDINARIO

    (Expte. N° 96.180/2009).

    planteados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan el caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras normas” (ver Colombo, C.J., K., C.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, La Ley, Buenos Aires,

    2011, T.I., pág. 188).

    Es, asimismo, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “la determinación de la doctrina legal pertinente a los hechos de la causa es función propia de los jueces que la deciden, en tanto no alteren los supuestos fácticos reconocidos del pleito” o,

    dicho en otras palabras, que “los jueces están facultados para calificar jurídicamente los hechos de la causa y elegir las normas que, a su criterio, los rigen” (Fallos 251:7 y 249:581).

    En ese contexto, es que corresponde examinar la situación traída al sub examine en el marco de lo previsto en el art. 17 L.D.C.

    La aludida regla positiva dispone que el...

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