Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA E - CAMARA EN LO COMERCIAL, 13 de Febrero de 2014, expediente 57761/04

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSALA E - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación “SCARAMAL, J.C. Y OTROS C/ CÍRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ORDINARIO”.

E.. N° 57.761/04 - JUZG. 17, SEC. 34 - 14-15-13 En Buenos Aires, a los 13 días del mes de febrero de dos mil catorce reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

SCARAMAL, J.C. Y OTROS C/ CÍRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B. y Á.O.S.. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (R.J.N., art. 109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 4190/223?

El J.M.F.B. dice:

  1. 1) A fs. 599/610 JUAN CARLOS SCARAMAL (J.C.

    Scaramal) y A.M.T. (A.M.T., por propio derecho y en representación de su hija menor M.S.S. (M.S.S., iniciaron demanda contra CÍRCULO DE (E.. N° 57.761/04) 1 INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (“Círculo de Inversores”), PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. (“Peugeot”) y FIAT AUTO ARGENTINA S.A. (“Fiat”) por cobro de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 271.250) en concepto de daños y perjuicios.

    Expusieron que el 03-11-93 J.C.S. suscribió el contrato N° 1042819 –plan de ahorro- con “Círculo de Inversores” a fin de obtener un vehículo marca Fiat, modelo Duna SL 1.6 fabricado por Sevel Argentina S.A., Sociedad que se había “desmembrado” en “Peugeot” y “Fiat”.

    Señalaron que durante la vigencia del contrato, el 24-02-96 nació su hija M.S.S. con síndrome de down y que para poder insertar a su hija en “…una vida lo más acercada a la normalidad posible…” (fs. 599vta.) decidieron acogerse al beneficio de la ley 19.279 que autoriza a los discapacitados a adquirir un vehículo importado al valor del país de origen mientras que su precio no supere los U$S 15.000. Dijeron que se comunicaron con “Círculo de Inversores” y le manifestaron su voluntad de adquirir un Alfa Romeo 156 JTD en los términos de la norma referida por la suma de U$S 14.500 pero que mientras estaban a la espera de una respuesta, la administradora del plan le notificó que se procedió a la invalidación de la adjudicación y a rescindir el contrato debido a que no remitió

    tempestivamente la nota de pedido de la unidad. Transcribieron 2 Poder Judicial de la Nación el extenso intercambio epistolar que se cursaron con “Círculo de Inversores”, arguyeron que el 31-01-00 J.C.S. presentó a la administradora del plan la escritura de donación a su hija menor y consecuente aceptación de la adjudicación en la que comunicaron que optaban por el vehículo importado aludido y refirieron que a pesar de ello, “Círculo de Inversores” nunca puso a su disposición la documentación necesaria ni les explicaron los pasos a seguir para efectuar el trámite correspondiente a la adquisición del vehículo importado. Aseguraron que las accionadas incurrieron en notorios actos de discriminación hacia su hija ya que realizaron todas las maniobras posibles para invalidar la adjudicación y rescindir el contrato con el fin de evitar “efectos nocivos en las ventas” y “desprestigio” de la marca.

    Adujeron que les exigieron que designen un curador de su hija de tres años lo cual, era de imposible cumplimiento jurídico.

    Reclamaron: i) la restitución de las sumas abonadas, con más intereses, ii) $ 22.750 en concepto de gastos de taxi y remises, iii) $ 35.000 por pérdida de chance, iv) $

    72.000 para resarcir el agravio moral por ellos padecido y v) $

    98.000 en concepto de agravio moral sufrido por M.S.S., y pretendieron que se condene solidariamente a las codemandadas debido a que funcionaban como una unidad económica.

    2) A fs. 625 los accionantes invocaron el (Expte. N° 57.761/04) 3 derecho aplicable en materia de discriminación.

    3) A fs. 673/91 contestó a la demanda CÍRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS solicitando su rechazo, con costas.

    Reconoció haberse celebrado el vínculo contractual invocado por los accionantes en sustento de su pretensión y refirió que entre septiembre de 1995 y diciembre de 1998, en cinco oportunidades J.C.S. resultó

    favorecido con la adjudicación del vehículo comprometido en el plan de ahorro pero no aceptó ninguna de las adjudicaciones razón por la cual su parte se encontraba contractualmente habilitada a resolver el contrato y devolver al suscriptor las sumas abonadas debido a que no existía otro suscriptor en el grupo en condiciones de resultar adjudicatario. Precisó que J.C.S. recién efectuó la elección del rodado el día 19-

    01-00 cuando el contrato ya se había rescindido y que rechazó

    la cesión del plan que intentó concretarse a favor de M.S.

    Scaramal ya que se trataba de una menor de edad y que su parte no estaba obligada a entregar una factura proforma considerando que el autoplan ya había finalizado cuando le fue requerida la entrega del documento. Afirmó que la extinción de la relación contractual era pura y exclusivamente imputable a J.C.S. quien omitió cumplir con los requisitos establecidos en la solicitud de adhesión. Arguyó haber intentado devolver al 4 Poder Judicial de la Nación coaccionante las sumas aportadas pero que éste no realizó

    ningún acto tendiente a obtener el cobro. Negó rotundamente haber efectuado actos discriminatorios contra M.S.S. ni contra sus padres. Finalmente, cuestionó los rubros reclamados por los demandantes.

    4) A fs. 705/13 FIAT AUTO ARGENTINA S.A.

    contestó a la demanda y solicitó su rechazo, con costas.

    Sostuvo que es ajena a la relación anudada entre J.C.S. y “Círculo de Inversores” que fueron quienes se vincularon contractualmente mediante el plan de ahorro para la adquisición de un vehículo y explicó que su parte no estaba constituida como sociedad cuando celebró el contrato. Arguyó

    que se dedicaba a la fabricación e importación de automotores marca Fiat y que el hecho de venderle autos a la administradora de los planes de ahorro, no significaba que formen parte de un grupo económico.

    Además refirió que “Círculo de Inversores” no incumplió las obligaciones contractuales que asumió sino que le notificó a J.C.S. las adjudicaciones y posteriormente que los fondos aportados estaban a su disposición. Agregó que “Círculo de Inversores” no le efectuó el pedido del vehículo para la orden 094 del grupo 5202 correspondiente al coactor, ni pagó el precio. Dijo que las comunicaciones que le envió al titular del contrato fueron por cortesía comercial por haber (Expte. N° 57.761/04) 5 elegido uno de la marca que su parte fabricaba. Finalmente, postuló que los accionantes carecen de acción para demandarla y cuestionó los rubros indemnizatorios reclamados.

    5) A fs. 736/40 PEUGEOT CITROËN ARGENTINA S.A.

    contestó a la demanda y también solicitó su rechazo.

    Desconoció formar parte del grupo económico al que aludieron los accionantes, sostuvo que nada permite prescindir de su personalidad jurídica para obligarla por supuestas obligaciones asumidas por “Círculo de Inversores” y argumentó que la relación contractual sólo se anudó entre J.C.

    Scaramal y “Círculo de Inversores”.

    Subsidiariamente, adujo adherir a los términos y a la prueba ofrecida por la administradora del plan en su contestación a la demanda y puntualizó que de prosperar el reclamo de los accionantes relativo a los intereses de las sumas que no les fueron restituidas, los mismos se adeudarían desde la notificación de la demanda.

    6) A fs. 4.186 el Defensor de Menores e Incapaces, en representación de M.S.S., se adhirió en todo a lo expresado por los accionantes al alegar y solicitó

    que se fije una indemnización a favor de su representada.

  2. La sentencia de fs. 4.190/223 rechazó la demanda con sustento en que la resolución del contrato de ahorro previo dispuesta por “Círculo de Inversores” resultó

    Poder Judicial de la Nación justificada ya que se ajustó a lo contractualmente acordado y obedeció al obrar negligente de los accionantes que no se condujeron conforme a lo convenido.

    Para decidir así, se consideró que el actor resultó adjudicatario de un automotor en cinco oportunidades y en ninguna de ellas aceptó la adjudicación, lo cual fue interpretado como una renuncia o “rescisión” del contrato ya que no participaría de...

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