Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Junio de 2010, expediente RP 102132
Presidente | Pettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2010 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Secretaría Suprema Corte
Registrado bajo el N°615.
P. 102.132 - “S., J.S.. Recurso de Queja”.
///PLATA, 16 de junio de 2010.
AUTOS Y VISTOS:
La presente causa P. 102.132 caratulada: “S.,J.R. de Queja”
Y CONSIDERANDO:
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Que la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata, mediante pronunciamiento dictado el 12 de febrero de 2007, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la decisión que desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 76 bis última parte del Código Penal efectuado por el Juzgado Correccional Nro. 5 departamental, por no resultar la resolución atacada sentencia definitiva ni asimilable a la misma (fs. 14 y vta.).
Por su lado, la Sala II del Tribunal de Casación rechazó por improcedente la queja deducida por el Defensor particular deS. contra aquella decisión, por entender que “..la resolución recurrida por la que se desestima el planteo de inconstitucionalidad del art. 76 bis última parte del C.P., carece de la definitividad requerida para habilitar la vía casatoria, sin que, por otra parte, se adviertan razones de excepcionalidad que autoricen a alterar las aludidas reglas generales sobre la procedencia del recurso..” (fs. 30). Invocó los arts. 448, 450 y 433 del C.P.P. (v.fs. 28/31).
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Frente a dicho pronunciamiento, esa misma parte articuló el remedio extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce a fs. 45/49, en el que planteó como cuestión con potencialidad suficiente para subsumirse en los términos del art. 14 de la ley 48, la declaración de inconstitucionalidad del art. 76 bis del Código Penal citado, por su supuesta contradicción con el “principio y garantía constitucional in dubio pro reo, así como el principio de inocencia” (fs. 48vta.).
Refirió que la “dictada se trata de una sentencia definitiva y causa gravamen irreparable a mi defendido ya que lo excluye de la posibilidad cierta de acceder al beneficio de la suspensión del proceso a prueba y de esta manera hubiese impedido la prosecución de la causa” (fs. 46vta.).
Señaló también que "la resolución que se ataca resulta equiparable a una sentencia definitiva por sus efectos en cuanto a que el agravio que causa no puede hallar reparación ulterior pues no existe oportunidad en el proceso para volver sobre lo resuelto, por lo que queda comprendido en el artículo 450 y 482 del CPP” (fs. 47). Consideró que tal decisión debe equipararse a definitiva, “porque es portadora de un gravamen de imposible o tardía...
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