Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 5 de Abril de 2016, expediente CAF 046342/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 46342/2015 SCANIA ARGENTINA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 5 de abril de 2016.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 94/104vta., el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución DE PRLA 6083/07, en cuanto condena a Scania Argentina SA al pago de una multa en los términos del artículo 970 del Código Aduanero, con relación a la mercadería importada al amparo del DIT 98 001 IT14 001486S.

    Impuso las costas a la actora.

    A su vez, reguló los honorarios de la representación fiscal en la suma de $2.800.

    Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, la mayoría del tribunal señaló que no era materia de controversia la comisión de la infracción en trato, sino que la actora se agraviaba respecto de la liquidación tributaria practicada y la negativa del servicio aduanero a aplicar el instituto de extinción de la multa por pago voluntario, previsto en los artículos 930 y 932 del Código Aduanero.

    Precisó que, con respecto a la segunda cuestión, la actora fundaba su pretensión en que, habiendo reexportado parcialmente las mercaderías, el servicio aduanero debió reliquidar y correr una nueva vista, al solo efecto de hacer uso del beneficio de extinguir la multa.

    Sin embargo, el a quo entendió que ese derecho sólo podía ejercerse válidamente antes del vencimiento del plazo previsto por el artículo 1101 del Código Aduanero y que, por otra parte, el artículo 1102 del código regula el único supuesto de nueva vista al imputado, cuando se advirtiera la existencia de otros hechos que pudieran constituir infracción.

    En definitiva, sostuvo que el incumplimiento de la obligación de reexportar en forma parcial se encontraba subsumido en la Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27361273#150230634#20160405095724009 conducta por la cual se le corrió oportunamente vista, manteniéndose el sustrato fáctico.

    A todo evento, aclaró que nada impidió al imputado abonar antes del plazo previsto por el artículo 1101 del Código Aduanero el mínimo de la multa que estimaba corresponder, porque los artículos 930 y 932 no exigen que se abone el importe mínimo que liquide el servicio aduanero.

    En lo que respecta a la cuestión tributaria, destacó que la Aduana había tenido en cuenta el régimen arancelario general y no consideró

    aplicable a las mercaderías importadas los certificados de importación 20/96 y 113/97 del régimen automotriz, mediante los cuales la actora pretendía que se le aplique la alícuota diferencial del 2% de derechos de importación.

    Remitió a los términos del decreto 2677/91, que instituyó

    las normas para el reordenamiento y regularización de la industria automotriz argentina y de la importación de automotores (esp. arts. 7º y 8º), y sostuvo que de las planillas de sendos certificados de importación no se desprendía que, entre la fecha de registro del DIT en trato (06/03/98) y la del momento imponible (28/02/00), se hubiera considerado utilizar el monto autorizado para la importación a consumo de las mercaderías aquí involucradas. En definitiva, desestimó el argumento de la actora porque el régimen aplicable exige que sea descontado el valor de la operación del certificado de importación (arg. dto.

    2677/91, dto. 683/94 y res. SICM 52/96), siendo imposible verificarlo en el caso.

    Por último, con remisión a precedentes del Máximo Tribunal, sostuvo que era aplicable el CER sobre el importe de los tributos, salvo con relación a las percepciones de IVA y del impuesto a las ganancias.

  2. ) Que, contra dicha resolución, a fs. 105 apeló la parte actora (concedido a fs. 108) y a fs. 109/120 expresó agravios; los que fueron replicados a fs. 123/127.

    En primer término, insiste en cuestionar el mantenimiento de la condena y el registro del antecedente infraccional.

    Manifiesta que es una operación compleja y de difícil liquidación, que era imposible recopilar la información, analizar los saldos y calcular la multa que correspondería abonar dentro del plazo otorgado para contestar la vista; y por ello solicitó que se practicara una nueva liquidación y vista a efectos...

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