Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 5 de Junio de 2018, expediente FLP 063024106/2001/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, cinco de junio de 2018.

Y VISTOS: estos autos nº 63024106/2001 caratulados “Scandizzo, M.

c/ ANSeS s/ Impugnación Resolución Administrativa”, procedentes del Juzgado Federal

de Primera Instancia de la ciudad de Junín; CONSIDERANDO:

I La sentencia de primera instancia, en sustancia, ordenó a la Administración

Nacional de la Seguridad Social a recalcular el haber inicial de la actora y determinar su

movilidad a partir del 19/06/1992 (fecha de cese), con los alcances de los precedentes

S.

y “B.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 7, inciso 2, de la Ley 24.463

e hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declarando prescriptos

los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa, con

más intereses. Impuso las costas en el orden causado.

II La parte actora dedujo recurso de apelación (fs. 102), expresando agravios a fs.

118/119 vta.

La expresión de agravios de la recurrente, en síntesis, se centra en que la sentencia

de primera instancia ordena el recálculo del haber inicial de la actora y su posterior

movilidad teniendo sólo en consideración la fecha de su primer cese producido el

19/06/1992, omitiendo el recálculo y movilidad respecto del último cargo por ella

desempeñado cuyo cese se produjo el 31/01/1994 y no contemplando la aplicación al

presente caso de lo normado en el artículo 63 de la Ley 18.037 (t.o.1976).

En consecuencia, solicita se ordene el reajuste de su haber jubilatorio de acuerdo al

siguiente procedimiento: en primer lugar, se proceda al recálculo respecto al cese parcial

docente (19/06/1992), y su posterior movilidad hasta el 31/01/1994 (fecha del cese

definitivo), conforme lo establecido por nuestra C.S.J.N. in re “S., M. c/

ANSeS s/ Reajustes Varios”, del 17/05/2005.

A su vez, sostiene que se debe realizar similar operación respecto del recálculo del

haber determinado como consecuencia del cese definitivo (31/01/1994), computando las

Fecha de firma: 05/06/2018 remuneraciones no docentes.

Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA #24339688#207727947#20180606132718805 Finalmente, refiere que el organismo demandado deberá sumar ambos haberes

recalculados, y al haber resultante de dicha suma ordenarle movilidad hasta el 31/03/1995,

conforme los parámetros...

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