Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 29 de Marzo de 2017, expediente CSS 089871/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1VCM Expte nº: 89871/2013 Autos: “S.M.F. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

J.F.S.S. Nº 9 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 89871/2013 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de de 201 7 reunidos los integrantes de la Sala Primera de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra Lilia M Maffei de B., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 96/98 que hace lugar a la acción de amparo, se imponen las costas a la parte demandada y se regulan honorarios.

  2. La demandada recurrente se agravia de que se haga lugar al amparo porque sostiene la improcedencia formal del amparo, argumenta sobre la naturaleza jurídica de la prestación de la actora. Además cuestiona el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, la tasa de interés aplicada y se agravia del plazo fijado para el cumplimiento de la sentencia.

    Por último apela los honorarios por altos.

  3. Surge de autos que la actora promueve acción de amparo con el fin de que se le ordene a la ANSeS que abone las diferencias entre el haber de pensión pagado en concepto de renta vitalicia hasta alcanzar el haber mínimo jubilatorio garantizado, con más los retroactivos e intereses.

  4. En cuanto a la procedencia de la acción de amparo, cabe advertir que la misma se encuentra regulada por la ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

    Asimismo, el art. 2º inc. a) de la ley 16.986, establece para la procedencia del amparo, que el mismo no será admisible cuando “…existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate…”. Una interpretación literal de la norma en cuestión implicaría la improcedencia de la acción intentada, habida cuenta que cabría la interposición de la demanda. Sin embargo, como se dijo en autos “T.D. c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos”, Sent nº 78.828 de fecha 13/3/96: “…en el caso concreto de autos no se permitió al recurrente al acceso a remedios administrativos o jurisdiccionales adecuados, en atención a la naturaleza alimentaria de los derechos suspendidos al recurrente… considero Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA #25024140#171183599#20170307081306668 que la acción intentada debe tener acogida favorable (conf. Ley de amparo, Astrea, Ed. 1979, N.P.S., p. 144), como en el caso concreto de autos.

    Lo argumentado también tiene su aval en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “J.M. y otros c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles” del 15/03/83 (Fallos 305:307), donde se afirmó que “… Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de los derechos más que de una ordenación o resguardo de competencia”.

    Nos encontramos aquí, sin lugar a dudas, ante una situación “delicada y extrema”, en el decir de la Corte, donde peligra la salvaguarda de derechos fundamentales cuyo carácter alimentario nadie cuestiona, por lo que la vía del amparo aparece como el remedio más eficaz, rápido y expedito que posee el actor para proteger su derecho, por lo que corresponde desestimar el agravio vertido al respecto.

  5. En cuanto al vencimiento del plazo para iniciar la acción cabe puntualizar, tal como lo hiciera la "a quo", que el actuar ilegítimo de la administración se actualiza mensualmente, por lo que el plazo de caducidad del art. 2 inc. e) de la ley 16.986 no se produce cuando se trata de un incumplimiento continuado, que traslada sus efectos a la última mensualidad, ya que cada acreencia mensual constituye una unidad por separado (cfr. S., N.P., "Derecho Procesal Constitucional - Acción de Amparo" T°3, págs.280/281; Editorial Astrea, Buenos Aires, 1991).

    Es decir que el art. 2° inc. e) de la ley 16.986, en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es un escollo insalvable cuando con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente...

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