Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Agosto de 2020, expediente I 72312

PresidenteGenoud-Kogan-Soria-Torres
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa I. 72.312, "S.T., A.L. c/ Pcia. Bs. As. s/ Inconstitucionalidad Ley 8.119", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078):G., K., S., T..

A N T E C E D E N T E S

I.A.L.S.T. promueve acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la C.itución de la Provincia y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, procurando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 34 inc. "c", 45, 48 inc. "d" y 63 de la ley 8.119 y modificatorias y la parte pertinente de la reglamentación de la Cobertura Médica Integral (Co.Me.I.), en virtud de cuya aplicación ha sido compelida por el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires a adherirse a un sistema de cobertura médica y a abonar obligatoriamente una suma de dinero por tales servicios junto con los aportes previsionales.

Asimismo, solicita como tutela cautelar que se ordene a la Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, que se abstenga de cobrarle los importes mensuales correspondientes a la cuota del Co.Me.I.

  1. La demanda fue ingresada a través de la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial de La Plata habiendo resultado sorteado el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 12 de ese departamento judicial, cuando debió haber sido presentada directamente ante esta Suprema Corte. Advertida tal situación y no existiendo en el caso un conflicto de competencia en los términos del art. 7 inc. 1 de la ley 12.008, se radicaron los autos en la Secretaría de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo (v. fs. 22, 23 y 25).

  2. Por resolución del 26 de junio de 2013 (v. fs. 28/29), el Tribunal denegó la medida cautelar requerida, al advertir el defecto que padecía la acreditación de la verosimilitud en el derecho invocada, fundada en varias normas del texto original de la ley 8.119, de las cuales algunas se encontraban derogadas o habían sido reenumeradas tras las modificaciones operadas por las leyes 11.878 y 13.759.

    A fs. 30/32, se presenta nuevamente la accionante y reitera su pedido cautelar, amplía sus fundamentos contra los arts. 34 inc. "c", 45, 48 inc. "c" y 67 de la ley 8.119, con las modificaciones introducidas por las leyes 11.878 y 13.759.

    Con fecha 8 de octubre de 2014 se resuelve no hacer lugar a la medida cautelar reiterada (v. fs. 33/34).

    Por tercera vez la parte actora insiste respecto a la misma solicitud precautoria (v. fs. 87), que fue rechazada por el Tribunal por resolución del 15 de abril de 2015 (v. fs. 89/90).

  3. Corrido el traslado de ley, el señor Asesor General de Gobierno plantea inicialmente la inadmisibilidad de la demanda por carecer de fundamentos sólidos que permitan sostener la violación de derechos y garantías que conlleven a la declaración de inconstitucionalidad pretendida. En cuanto al fondo sostiene la validez constitucional de los preceptos impugnados y solicita el rechazo de la pretensión.

  4. La Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires contesta a fs. 113/121 la citación que se le confiriera a efectos de formular las alegaciones que estime pertinentes de acuerdo al estado del proceso (conf. art. 34 inc. 5 apdo. "b", CPCC).

  5. Agregado el cuaderno de prueba de la actora, vencido el plazo por el cual las actuaciones se pusieron para alegar, glosado el alegato de la accionante, no habiendo hecho uso de ese derecho la demandada, oído el señor P. General y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  6. La actora denuncia su calidad de odontóloga y manifiesta que, a la par de la exigencia de afiliarse a la Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, se le requiere incorporarse coactivamente a un sistema de salud.

    Explica que si bien la colegiación obligatoria es una forma razonable de organizar el poder de policía profesional y por razones de solidaridad resulta necesaria la contribución para el mantenimiento de la Caja; demandarle además que contribuya a una obra social, vulnera su derecho a trabajar y a ejercer industria lícita.

    Aduce que tal imposición importa un quebrantamiento a su libertad de elección, por cuanto le impide optar por el sistema de salud que considere más conveniente y que además ya posee cobertura. Añade que aún no tiene trabajo y se encuentra compelida por la Caja a aportar por adelantado la cobertura médica.

    A continuación, hace referencia a distintos sistemas que prevén que el trabajador pueda optar la obra social que considere más conveniente.

    Puntualiza que la caja previsional subroga de modo arbitrario e inconstitucional una de las esferas decisorias más íntimas de la persona, como es la de decidir acerca de cuál sistema es el más conveniente para cubrir los gastos que demande la atención de su salud.

    Expone que el pago al sistema de cobertura médica integral debe realizarse junto con el de los aportes previsionales, lo que le impide ejercer la profesión si no cumple tal recaudo.

    Arguye que la imposición significa -a más de una exacción forzosa de sus exiguos ingresos- una violación a su libertad de elección, por cuanto le impide optar por la cobertura de salud que estime más adecuada.

    Manifiesta que los profesionales de la matrícula opinan que los servicios prestados son deficientes y que la mayoría contrata además otro servicio.

    Considera que la regulación controvertida restringe su derecho a ejercer libremente su profesión pues se le exige como condición para ello que abone un concepto que no atañe estrictamente a la matrícula ni a los aportes previsionales.

    Entiende que la normativa lesiona la garantía de igualdad debido a que se la obliga a adherir al Co.Me.I. y se les concede el derecho de opción únicamente a los odontólogos pasivos y a los activos que desempeñan la profesión en relación de dependencia.

    Cimienta sus agravios en lo normado por los arts. 10, 11, 12 inc. 1, 27, 31, 36 inc. 8, 39, 40 y 56 de la C.itución provincial y 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31 y 33 de la C.itución nacional.

  7. En su presentación de fs. 30/31, además de reiterar el pedido de tutela precautoria, la parte actora comunica que pretende se declare la inconstitucionalidad de los arts. 34 inc. "c", 45 y 48 inc. "c" del ordenamiento cuestionado.

  8. El señor Asesor General de Gobierno, al contestar la demanda, sostiene que la pretensión es inadmisible e improcedente.

    Señala que el planteo de la actora, que contiene meras...

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