Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Septiembre de 2015, expediente COM 030584/2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 30584/2013/CA1 SCALSO MARIA ROSA S/ QUIEBRA.

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2015.

  1. La sindicatura y el Banco Macro S.A. apelaron la resolución de fs.

    280/282, mediante la cual el juez de primera instancia admitió el pedido de fs.

    255/256 y, en consecuencia, ordenó: (i) levantar el embargo trabado sobre los haberes de la fallida y (ii) devolverle los fondos embargados desde el 27.11.14, fecha en la que operó de pleno derecho su rehabilitación (art. 236, LCQ).

    Los recursos de fs. 284 y 296, concedidos en fs. 285 y 297, fueron fundados con los memoriales de fs. 286/288 y 298/299, que recibieron réplica en fs. 293/294 y 315/316.

    En prieta síntesis, la sindicatura se agravia porque -a su criterio- el magistrado a quo no analizó debidamente las constancias de la causa y soslayó

    la aplicación de principios concursales relevantes.

    Por su parte, la entidad bancaria sostiene que la decisión apelada carece de sustento legal y desconoce las vicisitudes derivadas de la abusiva falencia de la deudora.

  2. La F. General de Cámara dictaminó en fs. 324/327, aconsejando modificar parcialmente el fallo recurrido.

  3. La Sala comparte los fundamentos expuestos en el dictamen fiscal que antecede a este pronunciamiento, pues se ajustan a las constancias de la Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA causa y propician una solución adecuada al casus. Por ende, y atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, cabe remitirse a su contenido.

    Sólo se añade que, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la resolución judicial que dispone la rehabilitación del fallido es meramente declarativa, en tanto "... resulta claro que el cese de la inhabilitación … opera automáticamente, salvo que se configuraran los supuestos de reducción o prórroga al que alude la citada norma, circunstancias que no concurrieron en el caso, toda vez que el recurrente no fue sometido a proceso penal alguno"

    (CSJN, 2.2.10, "B., Á. s/quiebra").

    En tales condiciones, y de acuerdo a lo decidido por esta S. en casos análogos, es claro que habiendo operado la rehabilitación de la fallida, el embargo de sus haberes no puede mantenerse para cancelar deudas de carácter preconcursal o acreencias posteriores que no han redundado en beneficio del concurso (esta Sala, 11.3.14, “M., M.F. s/quiebra”)...

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