Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 10 de Septiembre de 2019, expediente CAF 078006/2018/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 78006/2018/CA1 SCALICI, A.B. Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Buenos Aires, de septiembre de 2019.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 51/52, contra la resolución de fs. 49/50 vta.; y CONSIDERANDO:
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) Que, a fs. 49/50 vta., el señor juez de grado desestimó la excepción de defecto legal opuesta por el Estado Nacional y su oposición a la conformación del litisconsorcio. Asimismo, difirió el tratamiento de la restante excepción de prescripción para el momento de dictar sentencia e impuso las costas a la demandada vencida.
Para resolver como lo hizo, en relación con la excepción de defecto legal, sostuvo que del escrito de inicio surgían claramente los conceptos peticionados y su fundamentación jurídica respectiva. Por otra parte, advirtió que la demandada no se había encontrado en un estado de incertidumbre, que hubiera impedido el ejercicio de su derecho de defensa, toda vez que en oportunidad de plantear la excepción de defecto legal subsidiariamente contestó la demanda en debida forma.
En orden a la oposición del litisconsorcio, señaló que el fundamento central esbozado por el Estado Nacional hace referencia a que el decreto 380/17 no es percibido por la totalidad del personal y que ello sería resuelto al momento de dictarse sentencia.
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) Que, disconforme con la decisión, a fs. 51/52 el Estado Nacional interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio.
Respecto de su oposición al litisconsorcio, se limita a transcribir doctrina que considera de aplicación.
Con relación a la excepción de defecto legal, insiste en que la actora no identificó claramente qué suplementos de los otorgados por el decreto 380/17 formaban parte del objeto de la demanda, ni especificó cuál cobra en el caso concreto. Asimismo, destaca que el hecho de que su parte haya contestado demanda, no justifica que la excepción opuesta deba ser rechazada, en tanto lo hizo a fin de no ocasionar un daño mayor a su instituyente, como ser declarada rebelde en el presente proceso.
A fs. 53 se declaró formalmente improcedente la reposición (art. 238, CPCCN) y se concedió la apelación interpuesta subsidiariamente, cuyos fundamentos no merecieron respuesta por parte de la actora.
Fecha de firma: 10/09/2019 Alta en sistema: 11/09/2019 Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.D.D...
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