Scali, Daniel Alfredo y Otros S/ Procesamiento

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B.C.N.° 43.705 “S., D.A. y otros s/ procesamiento”

Juzgado N° 3 – Secretaría N° 6

Expte. 7.273/06/31

Reg. 583

Buenos Aires, 23 de junio de 2010.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I-

El día 1 de octubre de 2009 el Juez de grado decretó el procesamiento y embargo de D.A.S., C.A.C.,

M.E.B., H.O.S., M.Á.O., F.R.S., A.O.L., N.R.O., H.R.M. y C.M.C. por los delitos de privación ilegítima de la libertad e imposición de tormentos. También decretó la prisión preventiva respecto de los primeros cinco nombrados y el embargo en los bienes de todos los procesados.

El pronunciamiento señalado fue apelado por la defensa de H.R.M. y C.M.C. a fs. 414/419; A.O.L. y N.R.O. a fs. 420/426; D.A.S., C.A.C., M.E.B., H.O.S. y M.Á.O. a fs. 447/457; y F.R.S. a fs. 458/460. A su vez, la defensa de D.A.S., C.A.C., M.E.B., H.O.S. y M.Á.O. cuestionó la prisión preventiva impuesta a sus defendidos. Asimismo, las defensas de A.O.L., N.R.O., la de D.A.S., C.A.C., M.E.B., H.O.S., M.Á.O. y F.R.S. criticaron el embargo decretado sobre los bienes de los nombrados.

II- Introducción:

El objeto procesal de estas actuaciones se circunscribe a los hechos ilícitos perpetrados por autoridades militares y policiales en el marco de la última dictadura militar que usurpó el poder en Argentina entre 1976 y 1983.

En lo que hace a la cuestión de fondo, cabe recordar que,

como quedara demostrado en la causa 13/84 de este Tribunal (ver especialmente Capítulos XI y XX), con el advenimiento del gobierno militar se produjo en forma generalizada en el territorio de la Nación un aumento significativo en el número de desapariciones de personas. Ello fue consecuencia del plan criminal aprobado por los ex comandantes de las fuerzas armadas por el cual en forma secreta y predominantemente verbal ordenaron a sus subordinados que: a)

privaran de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas de tener relación con “organizaciones terroristas”; b) que las condujeran a lugares de detención clandestinos; c) que ocultaran todos estos hechos a los familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran los habeas corpus; d) que aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer la información que consideren necesaria; y e)

que, de acuerdo a la información obtenida dispusieran: la libertad, la legalización de la detención o la muerte de la víctima.

En la decisión apelada se deslindan responsabilidades a priori por hechos cometidos en la sub-zona 16 de la Zona 1, compuesta por los Partidos de M., M. y M.. El control operacional de esa sub-zona fue cedido por el Primer Cuerpo del Ejército a la Fuerza Aérea Argentina mediante la Orden Provincia 2/76 del Comando de Operaciones Aéreas. En la citada sub-

zona se registró un circuito de represión que estuvo integrado por diferentes centros clandestinos de detención y dependencias oficiales de diversas fuerzas,

conocidos como Mansión Seré, 1° Brigada Aérea de Palomar, VII° Brigada Aérea de M., Comisaría de C., Comisaría de H. y Comisaría 1° de M..

Se precisa la responsabilidad de quienes podrían ser penalmente responsabilizados como partícipes, autores directos y autores mediatos de los hechos ocurridos en el mencionado circuito de represión.

III-

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B. En este apartado analizaremos los distintos agravios que aparecen en los recursos de apelación interpuestos por las defensas.

  1. H.R.M. y C.M.C.:

    En primer lugar, la defensa de los nombrados solicita la declaración de nulidad de la ley N° 25.779 (que dio origen a la resucitación de estas causas) por medio de la cual el Congreso de la Nación declaró

    insanablemente nulas las leyes de obediencia debida y punto final.

    Principalmente indicó que el Poder Legislativo carece de facultades para anular leyes.

    Este Tribunal ha expresado en reiteradas ocasiones que aunque se pueda criticar la labor del Congreso de la Nación por su técnica legislativa, de ningún modo puede afirmarse que dicho órgano carece de facultades de anular leyes ni tampoco puede afirmarse que lo establecido por la USO OFICIAL

    ley 25.779 constituye una intromisión en la esfera del Poder Judicial. Antes bien,

    el acto legislativo de anulación de leyes de amnistía por crímenes contra el derecho internacional cumple con la obligación del Congreso de remover todo obstáculo que imposibilite la investigación y sanción de graves violaciones de los derechos humanos; y, asimismo, se sustenta en la doctrina derivada de la hermenéutica del artículo 29 de la Constitución Nacional por la cual no es posible amnistiar delitos que importen el ejercicio de la suma del poder público o facultades extraordinarias (causa n° 36.253, “C.”, reg. 670 del 13/07/04).

    En segundo lugar, la defensa plantea la violación al instituto de la cosa juzgada puesto que, dice, los hechos objeto de análisis fueron comprendidos en la extinción de la acción penal dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 21 de junio de 1988. Este planteo también sugiere la reedición de cuestiones ya resueltas de manera sistemática e ininterrumpida por este tribunal, por lo que nos remitimos a nuestros anteriores pronunciamientos sobre la temática por razones de brevedad (ver causa “C.” ya citada).

    En tercer lugar, la defensa cuestiona el valor incriminatorio que el a quo otorgara a las declaraciones testimoniales de las propias víctimas de los delitos, puesto que sugiere que se trata de testimonios “acordados” mediante un trabajo de reconstrucción de los hechos que luego de liberados realizaran los ex-detenidos. Al respecto, tal como se asentara en anteriores pronunciamientos (causa n° 38.732, “D.C.”, reg. 1055, del 28/09/06; causa n° 42.100,

    T.

    , reg. 1020, del 9/09/08), corresponde decir, en primer término, que no existen elementos para suponer que los testimonios de las víctimas de autos fueron “acordados”. A su vez, la posibilidad de que el testimonio sea precedido por un trabajo de reconstrucción efectuado por el testigo respecto del hecho presenciado con ayuda de otros testimonios o cualquier otra información no es una circunstancia que le quite su valor probatorio.

    A partir de esto último y teniendo particularmente en cuenta que el sistema represivo orquestado por la última dictadura militar procuró,

    desde su génesis, lograr la impunidad de sus integrantes –fundamento, entre otros, de los tabicamientos de los detenidos y de la utilización de apodos por parte de los represores– no puede esperarse que a la instrucción lleguen documentos que den formal cuenta de los hechos acontecidos.

    La defensa se agravia por considerar que el a quo fundó la imputación de responsabilidad de sus defendidos solamente en la concomitancia temporal y espacial entre el período y lugar de detención de las víctimas y el lapso en que los imputados se habrían desempeñado como Jefes de Subzona. Por ende, cuestiona la aplicación en el caso de marras de criterios de responsabilidad objetiva.

    Al respecto, corresponde poner de resalto que la resolución puesta en crisis responsabiliza a los imputados sobre hechos que habrían ocurrido en centros clandestinos de detención sobre los cuales tenían jurisdicción como Jefes de Subzona. Por lo tanto, la eventual responsabilidad penal de los procesados en las presentes actuaciones gira en torno a hechos respecto de los cuales se encontraron espacial y temporalmente distantes de su ejecución (ver causa 40114, “Barda”, reg. 303, del 24/04/07 en donde se contestó a un agravio similar de la defensa de Comes y M..

    Esta característica del caso nos obliga a expedirnos,

    primeramente, respecto de las reglas de imputación que posibilitan considerar responsables a los imputados a pesar de no haberse encontrado involucrados en la ejecución directa de los hechos investigados.

    Cabe aclarar que se tratan de los mismos lineamientos seguidos por este Tribunal al momento de analizar la responsabilidad de J. P.J. de la Nación 2010 - Año del B.O.R., quien fuera el J. de la Subzona Capital Federal (causa n°

    36.873, del 9/2/06, reg. n° 55), entre otros decisorios.

    En oportunidad de expedirse en la sentencia del juicio a las juntas militares que usurparon el poder en Argentina entre los años 1976 y 1983

    (la aludida causa 13/84), este Tribunal ya se pronunció a favor del dominio del hecho como elemento idóneo para caracterizar al autor de un delito.

    En este sentido, y luego de describir la evolución doctrinaria sobre el punto, la Cámara dijo que “...[e]n la República Argentina, si bien un número importante de autores siguió los lineamientos de la teoría formal–

    objetiva en materia de autoría..., se advierte un notable giro de la doctrina más moderna hacia la teoría del dominio del hecho lo que permite suponer su definitiva aceptación, especialmente en punto a la autoría mediata”

    USO OFICIAL

    (considerando séptimo, punto 3, a de la causa 13/84).

    Puntualmente sobre la autoría mediata, y sobre la base de lo señalado anteriormente, este Tribunal sostuvo que “...la forma que asume el dominio del hecho en la autoría mediata es la del dominio de la voluntad del ejecutor, a diferencia del dominio de la acción, propio de la autoría directa, y del dominio funcional, que caracteriza a la coautoría. En la autoría mediata el autor,

    pese a no realizar conducta típica, mantiene el dominio del hecho a través de un tercero cuya voluntad, por alguna razón, se encuentra sometida a sus designios...

    [S]e acepta un supuesto en el que puede coexistir la autoría mediata con un ejecutor responsable. Según C.R., junto al dominio de la voluntad por miedo o por error, hay que contemplar la del dominio de la voluntad a través de un aparato organizado de poder. Lo característico es la fungibilidad del ejecutor,

    quien no opera como una persona individual sino como un engranaje mecánico.

    Al autor le basta con controlar los resortes del aparato, pues si alguno de los ejecutores elude la tarea aparecerá otro inmediatamente en su lugar que lo hará

    sin que se...

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