Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita520/16
Número de CUIJ21 - 509248 - 2

Texto del fallo Reg.: A y S t 271 p 239/260.

En la ciudad de Santa Fe, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.F.G. a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "SCALCIONE, A.F. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE. 2001/12) EN AUTOS: 'SCALCIONE, A.F. S/ HOMICIDIO CALIFICADO' (EXPTE. 597/12) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J.

CUIJ N°: 21-00509248-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: E., G., F., G., N. y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor E. dijo: Mediante acuerdo registrado en A. y S. T. 253, pág. 457, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa del imputado A.F.S. contra el acuerdo 449, del 27 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación Oral integrado por los doctores I.A., L. y Pangia.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055 -con los principales a la vista- me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 43/45v.).

Por ello, voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo: En el nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, con los principales a la vista, me conduce a ratificar el criterio por la admisibilidad a los efectos de viabilizar por esta Corte como "tribunal de superior jerarquía orgánica" el "derecho al recurso" del condenado (cfr. arts. 8.2.h, C.A.D.H. y 14.5, P.I.D.C.P.; Comisión I.D.H., Informe Nº 55797, "Caso 11137, J.C.A., del 18 de noviembre de 1997"; Corte I.D.H., "H.U. vs. Costa Rica", sentencia del 2 de julio de 2004; Corte nacional, "C., "M. y "Salto", Fallos: 328:3399; 328:4568 y 329:530; y conforme criterio en voto propio Señora Ministra doctora G. en autos "G., A. y S. T. 217, pág. 31 y "L., A. y S. T. 251, págs. 315/327 y jurisprudencia consecuencial).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo: En el nuevo examen de admisibilidad que le compete efectuar a este Tribunal a mérito de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, me conduce a ratificar el criterio sustentado en la apertura del recurso de queja, de conformidad con el dictamen de la Procuración General (fs.

43/45v.).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor P. doctor G. y los señores Ministros doctores N. y S. expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Ministro doctor E. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor E. dijo: 1. A los fines de una acabada comprensión del tema a decidir, cabe en primer término relatar lo ocurrido en la causa: 1.1. Según se desprende de las constancias de los autos principales, el J. de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia N° 1 de R., luego de desarrollado juicio oral, por sentencia del 29.03.2012 condenó a A.F.S. a la pena de 18 años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, con más inhabilitación por el término de 10 años para la tenencia y/o portación de armas de fuego en general, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por empleo de arma de fuego (arts.

79, 41 bis, 45, 26 a contrario, 40, 41, 12, 19, 20 bis inc. 3 y 29 inc. 3 del C.P.); (fs. 784/796 del expte. N° 597/2012).

1.2. Recurrida tal decisión por la fiscalía, la querella y la defensa del imputado, el Tribunal de Apelación Oral integrado por los doctores I.A., L. y Pangia, por acuerdo 449 del 27.11.2012, confirmó la condena, pero modificó la adecuación típica del hecho atribuido en la sentencia apelada, calificándolo como homicidio con alevosía agravado por el uso de arma de fuego, imponiéndole la pena de prisión perpetua, accesorias legales, inhabilitación especial para portar o tener armas de fuego por el plazo de 10 años y costas (fs. 2/11, Expte. C.S.J.

CUIJ N°: 21-00508829-9).

1.3. Para arribar a esa decisión, el A quo rechazó en primer término la solicitud de la defensa de que se modifique la calificación legal del hecho disponiendo que se trató de un homicidio cometido en estado de emoción violenta.

Por el contrario, entendió que cabía hacer lugar a lo peticionado por la fiscalía y la querella en cuanto postularan que el homicidio había sido cometido con alevosía, agravando en consecuencia la sanción a imponer.

Consideró para ello que la prueba del agravante estaba dada por "el silogismo indiciario".

Valoró, en este sentido, el horario y el modo en que S. se dirigió al domicilio de R. y la circunstancia de que entrara con la llave que le había dado el dueño en confianza. Sostuvo, asimismo, que el modo en que fue hallada fallecida la víctima reforzaba la hipótesis de que dormía cuando fueron producidos los disparos, resultando también relevantes las declaraciones de los agentes policiales que habrían escuchado al imputado dar motivos del hecho y también el testimonio de D..

Estimó que todo ello demostraría que "...S. salió de su trabajo decidido a matar a N.R., según un plan decidido de modo tal de impedir a su víctima evitar su propósito...". Concluyó, luego de desarrollar los antecedentes históricos del agravante en cuestión, que el caso en estudio se configuraba como "...un ejemplo académico de homicidio producido con alevosía..." (fs. 9/v., Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00508829-9).

Por otra parte, rechazó el planteo expuesto por la defensa al contestar los agravios de los acusadores vinculado al pedido de inconstitucionalidad de la prisión perpetua -con fundamento en que sería contraria a la finalidad de resocialización por la edad del condenado-, afirmando el Tribunal que resolver en el sentido postulado daría impunidad a todas las personas mayores de determinada edad, colocándolas en una situación de privilegio. Finalmente, desestimó la aplicación del atenuante del último párrafo del artículo 80 del Código Penal y entendió que por las circunstancias del hecho la pena no resultaba desproporcionada, "...sin que pueda sostenerse 'agravio actual' respecto de lo que en el futuro pueda afectar a quien pretenda algún beneficio en función de la ley 24.660..." (f. 10, Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00508829-9).

1.4. Contra tal fallo interpone la defensa de S. recurso de inconstitucionalidad, en el entendimiento de que la resolución impugnada no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la C.itución provincial, alegando la presencia en el fallo de arbitrariedad normativa y fáctica.

Luego de señalar que reitera en esta instancia el planteo efectuado anteriormente sobre la inconstitucionalidad de la prisión perpetua -por ser contraria a los principios de reinserción y rehabilitación-, desarrolla sus agravios contra el fallo del A quo, vinculados a su discrepancia con la calificación del homicidio como alevoso y a la violación al principio de doble conforme.

En relación al primero de ellos, expresa que la sentencia incurrió en arbitrariedad fáctica, por cuanto habría prescindido de la prueba pericial que era -entiende- determinante. Sostiene que la Sala fundó la existencia de alevosía en indicios que, en realidad, no son -a su juicio- más que suposiciones voluntaristas y subjetivas.

Refiere que para concluir que la víctima estaba durmiendo al momento de la llegada de S. el Tribunal se apartó del criterio de los peritos, quienes expresaron que resultaba imposible demostrar "médica o pericialmente" si una persona al momento de su muerte estaba despierta o dormida.

Cuestiona que se considerara como un "indicio" de la alevosía el horario de llegada del imputado a la casa de la víctima, postulando que los Magistrados crearon una agravante "sui géneris" (f. 19v., Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00508829-9) y ratificando los argumentos expuestos por el J. de grado para sostener que no se había probado su presencia en el caso.

Como otra causal de descalificación del fallo recurrido, la presentante alega violación de "...los principios de debido proceso, defensa en juicio, y más precisamente del principio del doble conforme..." (f. 20v., Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00508829-9).

Al respecto, relata que la Cámara varió la calificación legal por la de homicidio con alevosía y agravado por el uso de arma de fuego, modificando la pena a imponer a S. por la de prisión perpetua -en reemplazo de la de 18 años de prisión que le había sido determinada en primera instancia por el Tribunal Oral-. Alega que tal forma de proceder dejó a la defensa sin opción de rebatir el agravamiento impuesto.

Refiere que "...el derecho al doble juicio va a estar establecido siempre que se dicte una condena que revoque una sentencia absolutoria, o una condena que haya dictado una menor responsabilidad del imputado como en este caso..." (f. 21v., Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00508829-9).

Señala que la resolución del A quo que agravó la pena impuesta no sólo contradice los derechos y garantías reconocidos en los tratados internacionales, sino también lo estipulado en la ley 12734, especialmente el artículo 404 que establece las facultades del tribunal de apelación, cuales son, revocar o anular total o parcialmente la resolución impugnada, pero nunca la de agravar una pena dando una interpretación diferente de los hechos debatidos y con una calificación totalmente distinta.

Entiende que la Sala debió haber revocado totalmente la sentencia y proceder al reenvío conforme lo dispone el precepto legal citado, permitiendo de este modo la réplica y defensa sobre la errónea valoración de la prueba...

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