Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Septiembre de 2011, expediente C 97908

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Soria-Hitters
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., P., de L., N., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.908, "Scaia, R.C. y otro contra J.C.S.A.C. de alquileres".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó la sentencia de primera instancia que había mandado llevar adelante la ejecución y morigerado los intereses punitorios convenidos por las partes (fs. 191/195).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Cámara departamental, en lo que interesa destacar dado el alcance del recurso traído, confirmó la sentencia de primera instancia que había mandado llevar adelante la ejecución y morigerado los intereses punitorios establecidos en el contrato de locación celebrado por las partes.

    Sostuvo que el tema relativo a intereses estaba indisolublemente ligado al orden público, la moral y las buenas costumbres, siendo indiscutible la facultad que posee la jurisdicción de reducir los intereses excesivos, inclusive de oficio (arts. 21, 953 y concs., C.C.; fs. 193).

    Mencionó jurisprudencia y doctrina que sostiene que "los jueces pueden revisar los criterios establecidos para la fijación de los intereses, adaptándolos a las nuevas realidades económicas, no pudiéndose hablar de cosa juzgada que impida su revisión" (fs. 193).

    Agregó que las circunstancias -de público y notorio conocimiento- acaecidas desde comienzos del año 2002 hasta la fecha, remarcándose el abandono del régimen de convertibilidad, con el consecuente envilecimiento progresivo de la moneda de curso legal frente a la divisa extranjera, constituían circunstancias sobrevinientes que hacían procedente la morigeración de los intereses convenidos (fs. 193 vta.).

    Destacó que mediante acuerdo extraordinario 543 se estableció que en las ejecuciones individuales con o sin garantía real, en las que la suma comprometida se hubiere expresado en dólares estadounidenses, en función de lo dispuesto por el art. 617 del Código Civil, los accesorios del capital, de origen legal o convencional, se calcularían a la tasa del 2% anual desde la fecha de mora, procediendo la morigeración de las acrecidas de oficio o a petición de parte, siempre que en la convención no se hubiesen estipulado porcentajes menores (fs. 193 vta./194).

    Por último, en relación al recurso interpuesto por la demandada, impuso las costas en el orden causado (art. 68; fs. 194).

  2. Contra dicho pronunciamiento el apoderado de la actora en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia violación de los arts. 621, 622, 623, 1197 y 1198 del Código Civil y 163 incs. 5 y 6 del Código Procesal Civil y Comercial. Hace reserva del caso federal (fs. 201/208).

    Afirma que la alzada al ordenar la liquidación de los intereses conforme una tasa del 2% anual, incurrió en violación de la doctrina de los actos propios, toda vez que en los autos "J.C.S.A. c/ Scaia, R. s/ Consignación", las partes habían reconocido expresamente los intereses pactados en la cláusula VI del contrato (fs. 203 vta./205).

    Añade que el decisorio vulnera el derecho de propiedad, afecta el libre comercio y la seguridad de las transacciones, la autonomía de la voluntad y el derecho de defensa (fs. 205).

    Tras efectuar un análisis comparativo de otras tasas de interés aplicables, señala que empresas, organismos nacionales y provinciales cobran porcentajes muy superiores a los aquí establecidos (fs. 205 vta./206).

    Aduna que, conforme a la solución arribada por el a quo, la crisis financiera recae exclusivamente sobre el acreedor, quien primero vio reducida su acreencia por la pesificación de su crédito y luego perjudicado con la aplicación de los intereses referidos, que en modo alguno compensan el perjuicio irrogado por la mora (fs. 205/206).

    Sostiene que el acuerdo 543 citado por la alzada no resulta aplicable en la especie, toda vez que éste se refiere a sumas expresadas en dólares estadounidenses y no se compadece con la realidad actual ni las particulares circunstancias del caso (fs. 206 vta.).

    Por último, en agravio dirigido a cuestionar la imposición de costas determinada por la alzada, aduce que no existió motivo suficiente que autorizara el apartamiento del principio general que impone las costas al vencido (fs. 207).

  3. El recurso no puede prosperar.

    A) En lo que respecta a la facultad morigeratoria de los jueces, ha dicho este Tribunal que el pacto de intereses punitorios es asimilable a una cláusula penal aunque tenga características especiales, resultando aplicable, por ende, el art. 656 del Código Civil (Ac. 51.424, sent. del 2-IX-1997).

    El artículo precedentemente citado, en su párrafo segundo agregado por la reforma introducida por la ley 17.711, establece que "Los jueces podrán, sin embargo, reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor".

    Los fundamentos que propician la actuación oficiosa del juez, fueron brindados en el voto del doctor B. en el precedente que registra "Acuerdos y Sentencias", 1971-I-174, al pronunciarse este Tribunal sobre tan espinosa cuestión y reiterados en la causa Ac. 41.880, sent. del 4-XII-1990.

    Por coincidir con lo allí razonado, he de permitirme transcribir la parte pertinente:

    "Al margen de las defensas que pueda oponer el obligado o presunto obligado, el andamiento de toda acción judicial está condicionado a la básica legalidad (empleo esta voz en la más lata de sus significaciones) de la pretensión cuyo reconocimiento persigue el demandante y a la ausencia de torpeza de parte de éste. Tales elementos, en todos los casos, pueden y deben ser examinados al fallar: 'el juez apreciará el espíritu y la finalidad del obrar de quien pretenda ejercer un derecho y, si su acción es lícita, rehusará su concurso' (G. Ripert, 'La regle morale dans les obligations civiles', París, 1925, núm. 3, pág. 6)".

    "Que al Derecho no le son extraños los ‘standards’ éticos con vigencia en una colectividad determinada y que ellos se cuelan dentro del ordenamiento y acceden a una indubitable positividad a través de los llamados ‘conceptos válvula’, como los de orden público, buenas costumbres, buena fe, etc., es hoy una verdad de Perogrullo. La doctrina de la reducibilidad de la cláusula penal excesiva responde a la necesidad de asegurar el imperio de la justicia conmutativa y evitar el aprovechamiento abusivo de la situación del deudor moroso. Concílianse así, armónicamente, la regla de inmutabilidad de la pena (arts. 522 y 655) con las exigencias que fluyen de los principios ético-jurídicos que informan la letra y espíritu de los arts. 21, 502, 530, 953, 1071 y 1167 del Código Civil".

    "La cláusula exorbitante puede carecer de validez a título de contraria a las buenas costumbres si su inserción respondió a una finalidad configurativa de la operación como negocio usurario en sentido lato. O bien cabe que, originalmente válida, se torne excesivamente onerosa como consecuencia de las particulares circunstancias del caso: la extensión temporal de la mora, el real y efectivo interés del acreedor por la...

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