Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 12 de Noviembre de 2018, expediente CIV 015919/2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “S.R.D. c/ QUAGLINI AGUSTIN s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

Libre N° 015919/2013/CA001.-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

S.R.D. c/ QUAGLINI AGUSTIN s/

DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia de fs. 313/317 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R. –H.M. -S.P. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 313/317 desestimó la demanda entablada por R.D.S. contra A.Q. y la aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A.-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas del actor, cuyos agravios de fs. 331/336 no fueron respondidos.-

  2. La presente acción se origina a raíz del accidente de tránsito acaecido el 5 de noviembre de 2012 entre el automóvil Peugeot 405 del actor y el vehículo S.S. del demandado, el cual tuvo lugar en la calle S.R. en su intersección con la arteria B. de I., de la localidad de Florida, Provincia de Buenos Aires.-

    La sentencia dictada en la instancia de grado rechazó la demanda entablada por considerar que el hecho se produjo por Fecha de firma: 12/11/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14570185#215637730#20181121105940990 culpa de la víctima, al no haber respetado la prioridad de paso con la que contaba el rodado del accionado.-

    El pronunciamiento definitivo emitido por la Sra. Juez de primera instancia es recurrido por el actor, quien cuestiona el tratamiento de la responsabilidad que se le endilgara.-

  3. Puesto que se trata de un accidente protagonizado por dos vehículos en movimiento, el encuadre jurídico debe ser examinado a la luz del art. 1113, párrafo 2º in fine del Código Civil, tal como lo ha decidido esta S. en reiterados precedentes (conf. libres nº

    150.853 del 25/4/96, nº 252.552 del 17/12/98, n° 499.652 del 21/8/08 y n°

    618.012 del 3/9/13). Empero, por ser aplicable la doctrina plenaria sentada in re: “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro”, del 10/11/94, publicada en La Ley 1995-A-136, en El Derecho 161-402 y en Jurisprudencia Argentina 1995-I-280, la misma presunción de responsabilidad del dueño o guardián comprometía el obrar de ambos conductores y ponía también a cargo de todos la necesidad de acreditar similares eximentes, o sea, la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no se debe responder o el caso fortuito ajeno que fracture la relación de causalidad.-

    En tales condiciones, ambas partes debían arrimar a la causa elementos de convicción a fin de descargar la presunción adversa de responsabilidad que recaía igualmente sobre ambos conductores.-

  4. Planteada la cuestión en los términos referidos, deviene necesario proceder al análisis de las probanzas colectadas.-

    En las presentes actuaciones se produjo la prueba pericial mecánica, la cual resulta de suma relevancia para la dilucidación del litigio (ver fs. 274/278).-

    En dicho informe, el experto manifiesta que es razonablemente verosímil que se haya producido un accidente como el descripto en la demanda. Afirma, entonces, que la colisión se produjo por cruce de trayectorias en la intersección de las arterias Santa Rosa y Fecha de firma: 12/11/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14570185#215637730#20181121105940990 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A B. de I. en la localidad de Florida, en circunstancias en que el actor –al mando de un Peugeot 405– circulaba por la calle S.R. y el demandado –manejando un Suzuki Swift– lo hacía por la calle B. de I. –que es transversal a aquélla–, donde los daños observados en el rodado del reclamante tienen razonable explicación si se considera que hubo un impacto entre el frente delantero izquierdo del vehículo del emplazado con el lateral delantero derecho del automóvil del actor (cfr. fs.

    278).-

    En el croquis obrante a fs. 274, el perito refleja la probable zona de colisión y los puntos de contacto de los vehículos involucrados. Del indicado gráfico se desprende que el rodado del reclamante no se encontraba próximo a la finalización del cruce y que el sector frontal delantero izquierdo del vehículo del demandado tomó

    contacto con el lateral delantero derecho del automóvil del accionante.-

    El lugar de la encrucijada en el que tuvo lugar el hecho es coincidente con las manifestaciones del actor al realizar la denuncia de siniestro ante su aseguradora, oportunidad en la cual dijo que el accidente fue en el medio de la calzada (ver fs. 7 vta.).-

    Asimismo, el idóneo expresa que la intersección donde acaeció el siniestro no cuenta con semáforos (cfr. fs. 276 vta. pto. 3)

    y que, de acuerdo al art. 41 de la ley 24.449, todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde la derecha (cfr. fs.

    278 vta. pto. e).-

    Si bien el ingeniero mecánico no establece cuál de los rodados resultó ser el embistente (ver fs. 276 vta. pto. 4), lo cierto es que del estudio contextual de su informe se desprende que el vehículo del demandado revistió tal carácter. Sin embargo, el análisis de esta temática no puede efectuarse de manera aislada, pues en el presente caso deben tenerse especialmente en cuenta las zonas de los rodados que tomaron contacto (el sector frontal izquierdo del automóvil S.S. y la zona lateral delantera derecha del Peugeot 405).-

    Finalmente, entiendo prudente destacar que el perito tampoco puede calcular las velocidades de los rodados intervinientes Fecha de firma: 12/11/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14570185#215637730#20181121105940990 (cfr. fs. 276 vta. pto. 4 y fs. 278 pto. b).-

    Sobre la base de estos elementos, si como se verificó, el conductor del S.S. ingresó a la encrucijada desde la derecha, le asiste razón al demandado y su aseguradora, en tanto al contestar la acción se han amparado en las normas reglamentarias vigentes que indudablemente los benefician.-

    Así, la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449, aplicable en la especie...

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