Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Junio de 2009, expediente C 95937

PresidenteNegri-Genoud-Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,G.,Hitters,P.,de L., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.937, "S., E.L. contra La Buenos Aires Seguros S.A. Cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó el pronunciamiento que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I. La Cámara confirmó el pronunciamiento que había desestimado la pretensión.

En lo que es relevante para el recurso, basó su decisión en que la póliza de seguros contratada con cobertura de incendio, robo y hurto exigía que se tratara de "vivienda permanente" y que el estudio de las constancias y pruebas producidas llevaban al convencimiento de que la casa quinta siniestrada no revestía "el carácter de vivienda permanente del asegurado y/o su grupo familiar" (fs. 272/273).

La exclusión de cobertura es un supuesto de limitación del riesgo, que no integra las previsiones contenidas en el contrato. Por ello, el asegurador no se halla obligado a garantizarlo ni el asegurado dispone de un derecho a exigir la prestación previamente convenida, pues importa una renuncia antes de verificarse el daño, a los derechos a ejercer una acción reparatoria (fs. 274).

Probado que la quinta objeto de robo e incendio no revestía la calidad de vivienda permanente, se está ante un supuesto de exclusión de cobertura o no seguro, por lo que la aseguradora demandada no tiene obligación de responder por el acaecimiento del siniestro ocurrido (fs. 274 vta.).

  1. Contra esta decisión se alza la parte actora, denunciando la infracción de los arts. 36 de la ley 17.418; 37 de la ley 24.240; 499, 1997 y 1198 del Código C.il. Alega la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.

    En su opinión, si bien es cierto que la cobertura exige la condición de vivienda permanente como cláusula de exclusión, no puede asimilarse o considerarse como sinónimo de "permanente" la calidad de "vivienda u hogar conyugal", no resultando importante, a los fines de amparar el siniestro, que el matrimonio estuviera o no separado de hecho al momento del hecho dañoso. La cláusula en cuestión no expresa si los esposos debían vivir juntos o quién o quiénes debían hacerlo, para que el seguro cubriera las contingencias allí pactadas (fs. 284).

    Afirma que se ha realizado una absurda valoración de la prueba testimonial, otorgando mayor relevancia a las declaraciones vertidas en sede penal y ante la policía que a las rendidas en la justicia civil, a lo que debe sumarse la evidente enemistad del testigo G. con la esposa del asegurado, habiéndose apreciado la misma de manera parcial (fs. 284 vta./285).

    Sostiene, en relación a la naturaleza de la cláusula en debate y más allá de los confusos términos de su redacción (fs. 287 vta.), que un más profundo análisis hubiese conducido a concluir que, la de marras, es en realidad una cláusula de caducidad, sancionatoria del incumplimiento de alguna de las cargas que impone el contrato de seguro (fs. 288).

    En el caso, tratándose la calidad de permanente de una carga a cumplir por su parte y no de un riesgo excluido, correspondía a la aseguradora, a fin de eximirse del pago, acreditar la culpa o negligencia del asegurado y, a su vez, haber declinado la cobertura dentro del mes de conocido el incumplimiento (fs. 288).

    El propio productor de la compañía -represen-tante, además, de esta última en la ciudad- tenía pleno conocimiento de las circunstancias que fueron utilizadas posteriormente por la aseguradora para deslindar responsabilidad en el pago. Sin embargo, jamás las comunicó, ni tampoco intimó a su parte a cumplir con dicha carga so pena de nulidad de contrato (fs. 288 vta.).

    Reclama la aplicación rigurosa de la ley 24.240 a los fines de lograr el equilibrio de las condiciones entre las partes. En punto a la interpretación del contrato, la regla es, en caso de duda, oscuridad o equivocidad de las cláusulas, estar a la interpretación más favorable al consumidor, parte débil y ajena a la redacción del contrato (fs. 289/290).

  2. Le asiste razón al recurrente.

    La Cámara rechazó la pretensión de la actora por entender que no se configuraba en autos el riesgo asegurado de acuerdo a las condiciones de cobertura del seguro contratado, esto es, que la vivienda afectada revistiera el carácter de permanente.

    En la causa penal se encuentra glosado el certificado de cobertura del bien asegurado con un denominado "Seguro de hogar" en el que, textualmente, se expresa "vivienda asegurada = vivienda permanente". En el Anexo 1 adjunto al seguro se incluye un capítulo referido a las "Exclusiones a la cobertura", cuyo inciso "f" refiere que la cobertura otorgada tendrá validez siempre que "El riesgo se ocupe sólo como vivienda permanente" (ver a partir de fs. 42 de la copia de la causa penal 31.085, agregada a las actuaciones).

    La de autos configura una hipótesis de no seguro, es decir, de exclusión del seguro para las viviendas que no respondan a las características prescriptas en el contrato.

    Conforme esta Corte ha puntualizado -en doctrina aplicable...

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