Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Julio de 2016, expediente C 117541

PresidenteHitters-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de julio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., P., de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.541, "S., J.C. contra ‘Clínica San Nicolás S.A.’. Cobro de pesos" (causa nº 19.351) y sus acumuladas "S., J.C. y otros contra ‘Clínica San Nicolás S.A.’. Cumplimiento de contrato y fijación de plazo" (causa n° 16.162) y "Clínica San Nicolás S.A. contra S., J.C. y otros. Acción social de responsabilidad por mal desempeño del cargo y daños y perjuicios" (causa n° 19.348).

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás modificó el pronunciamiento anterior que -a su turno- había hecho lugar a la demanda promovida por la "Clínica San Nicolás S.A." contra J.C.S. en el expediente 19.348 y a la entablada por los doctores Terreno, Brandolisio, M. y V. en la causa 19.351 -y su acumulada 16.162 (ex 60.024)- (fs. 3996/4011 vta. y 4584/4617 vta.).

Se interpusieron, por N.J.G. (fs. 4644/4662), por la sucesión de S.L. (fs. 4663/4688 vta.), por J.C.S. (fs. 4704/4761) y por la "Clínica San Nicolás S.A." (fs. 4773/4804), sendos recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

En atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994 -texto según ley 27.077-), esta Corte confirió traslado a las partes a fin de que efectuaran las manifestaciones que estimaran pertinentes (fs. 4922).

Oída la Procuración General (fs. 4887/4894 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por "Clínica San Nicolás S.A." a fs. 4778/4804?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el deducido por J.C.S. a fs. 4744/4761?

    En su caso:

  3. ) ¿Lo es el motivado por N.J.G. a fs. 4659 vta./4660?

    En su caso:

  4. ) ¿Lo es el esgrimido por la sucesión de S.L. a fs. 4675/4688 vta.?

    En su caso:

  5. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por J.C.S. a fs. 4704/4743?

    En su caso:

  6. ) ¿Lo es el deducido por la sucesión de S.L. a fs. 4663/4674?

    En su caso:

  7. ) ¿Lo es el fundado por N.J.G. a fs. 4644/4659 vta.?

    En su caso:

  8. ) ¿Lo es el incoado por "Clínica San Nicolás S.A." a fs. 4773/4777 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. En las presentes causas acumuladas se ventilan diversos reclamos dinerarios:

      1) En el expediente 19.351, los doctores J.C.S., C.T., H.L.B., R.M. y J.M.V. demandaron a la "Clínica San Nicolás S.A." por cobro de pesos (fs. 59/65).

      Motivaron su presentación en dos contratos suscriptos por las partes -uno el 2 de octubre de 1990 y el otro el 12 de marzo de 1993- de cuyo entramado prestacional y demás circunstancias relatadas surgiría un saldo de $ 110.162,05 que la clínica accionada les adeudaría por la explotación, a partir del 1° de noviembre de 1992, de un equipo de tomografía computada instalado en dependencias del establecimiento sanitario accionado (fs. cit.).

      2) En las actuaciones que llevan el número 16.162 los mismos actores reclamaron al mencionado establecimiento asistencial por cumplimiento de contrato y fijación de plazo para pagar (fs. 280/285 vta.).

      En este proceso, y en base a igual vinculación contractual, reclamaron un importe de U$S 125.206,43, resultantes de un reconocimiento de deuda de U$S 95.290 que la clínica habría estipulado en su favor, menos U$S 30.000 correspondientes a un sexto de participación de esta última en la explotación del equipo de tomografía, porción que la misma les vendiera a tenor de la cláusula segunda del contrato instrumentado el 12 de marzo de 1993, con más un importe "neto" que habría de surgir del "bruto" facturado por los respectivos servicios hasta el 30 de noviembre de 1992 (U$S 103.911,34), luego de deducidos los gastos y la sexta parte de utilidades devengadas en favor de la accionada, también hasta esa fecha (fs. cit.).

      3) Finalmente, en la causa 19.348, "Clínica San Nicolás S.A.", entabló acción social de responsabilidad por mal desempeño y daños y perjuicios contra J.C.S., F.Y., S.L., G.M. y N.J.G. (fs. 1523/1540 vta.).

    2. A su turno, el señor juez de la etapa inicial hizo lugar a la demanda promovida en estos últimos obrados -19.348- contra el doctor S., rechazándola respecto de los restantes litisconsortes. Asimismo, en la causa 19.351 -y su acumulada 16.162- rechazó el reclamo incoado por el doctor S. e hizo lugar al instaurado por los doctores Terreno, Brandolisio, M. y V., condenando a "Clínica San Nicolás S.A." a abonarles las sumas de $ 88.128,04 y U$S 100.165,44 con más sus intereses -previa reestructuración cuando correspondiere- desde el momento en que cada pago debió ser hecho en el primer caso y, en el segundo, desde el 14 de abril de 1993, momento en que se invitó a la emplazada a saldar la deuda y al tipo pagado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos periodos de aplicación (fs. 3996/4011 vta.).

    3. Apelada esa decisión, la Cámara Primera del fuero departamental la modificó. Consecuentemente, resolvió incluir a S.L. (su sucesión) y a N.G. en los alcances de la sentencia dictada contra el doctor S. en la causa 19.348, condenándolos a abonar a la reclamante la suma de $ 95.947,68 con más intereses y costas, rechazando -a la vez- la pretensión orientada hacia los codemandados Y. y M., con costas a la clínica. Por otro lado, en lo concerniente al litigio trabado en las actuaciones 19.351 y 16.162, hizo lugar a la apelación impetrada por J.C.S., rechazando la esgrimida por "Clínica San Nicolás S.A.", condenando a esta última a abonar a J.C.S., R.M., C.T., J.M.V. (su sucesión) e H.B., las sumas de $ 110.160,05 -con más intereses- y la que surgiera de pesificar la cantidad de U$S 125.206,43 conforme lineamientos que expuso. Declaró abstracta la apelación deducida por M., Terreno, V. y Brandolisio e impuso las costas de ambas instancias en los procesos de cobro de pesos a la "Clínica San Nicolás S.A.", salvo las de segunda instancia correspondientes a este último alzamiento que distribuyó por su orden (fs. 4584/4617).

    4. Contra este pronunciamiento, "Clínica San Nicolás S.A." interpone recurso extraordinario de nulidad (fs. 4773/4804).

      Circunscribe la respectiva pretensión recursiva a la parcela del fallo concerniente a las causas 19.351 y 16.162 en las que fue demandada -y condenada- (fs. 4778 y vta.), aduciendo infracción a las disposiciones de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial (fs. 4780).

      Alega, en resumidas cuentas, que la Cámara omitió tratar una cuestión esencial para la resolución del pleito, consistente en el "hecho nuevo" denunciado por su parte a fs. 508/544 (fs. 4793 vta./4803), acarreando ello -por otro lado- la falta de fundamentación normativa del decisorio (fs. 4778, 4799 y vta. y 4803 vta.).

    5. El recurso no prospera.

      De un lado, y en relación a la temática que se aduce preterida, comparto la opinión desestimatoria expresada por el señor S. General (fs. 4894 y vta.) en cuanto señala que dicho capítulo ha merecido un expreso abordaje por parte de la alzada (fs. 4609 vta./4610), razón suficiente para descartar este tramo de la protesta.

      Reiteradamente ha dicho esta Corte que no existe violación del art. 168 de la Constitución provincial si la cuestión que se dice omitida fue expresamente tratada por el sentenciante, siendo ajeno al ámbito de cognición del presente carril extraordinario de nulidad el acierto o mérito con que lo haya hecho (conf. causas Ac. 78.223, sent. del 19-II-2002; Ac. 80.714, sent. del 23-XII-2002; Ac. 83.057, sent. del 31-III-2004; Ac. 82.910. sent. del 10-VIII-2005; C. 94.852, sent. del 21-IV-2010).

      Por otro andarivel, tampoco cabe receptar la denuncia de falta de fundamentación normativa que se esgrime (fs. 4778, 4799 y vta. y 4803 vta.), toda vez que de la simple lectura del pronunciamiento se advierte que el mismo se encuentra fundado en derecho.

      Al respecto, sabido es que lo que el art. 171 de la Constitución de la Provincia sanciona es la falta absoluta de fundamentación legal, con independencia de que las normas citadas se correspondan o no con los cuestionamientos de la parte (conf. C. 97.842, sent. del 3-XI-2010; C. 97.894, sent. del 10-XI-2010; C. 112.956, resol. del 2-III-2011; C. 109.048, sent. del 3-IX-2014).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores K. y P., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

      A. al voto del doctor H.. Ahora bien, en relación a su último párrafo, lo hago en función de la doctrina legal vigente, dejando a salvo mi opinión vertida entre otros casos, en la causa "Blanco c/ Aeropak" Ac. 56.599, sent. del 23-II-1999.

      Voto por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

      En relación a la cuestión que se dice preterida (art. 168, C.. prov.), adhiero a lo expuesto por el ponente.

      En cuanto a la denuncia de violación del art. 171 del mismo cuerpo legal, entiendo que el agravio no es de recibo pues, en realidad, la denuncia de violación de tal manda de la Constitución provincial queda relegada al campo enunciativo. En efecto, de la lectura del recurso traído se advierte que lo anunciado acerca de la falta de fundamentación legal no halla en la pieza respectiva concreto desarrollo argumental.

      Voto por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    6. En orden a fundar la decisión concerniente a la acción social de responsabilidad por mal desempeño entablada por "Clínica San Nicolás S.A." (causa 19.348)...

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