Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Diciembre de 2018, expediente A 74458

PresidenteSoria-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de diciembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L.,N.,G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.458, "S., A.M. contra IPS. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. desestimó el recurso de la coadyuvante -señora L.M.P.-(v. fs. 909/935) así como el articulado por la Fiscalía de Estado (v. fs. 936/940), salvo en cuanto al modo de cálculo de la deuda reconocida por haberes previsionales, confirmando en lo demás la sentencia de grado. Condenó en costas a la Fiscalía en su carácter de vencida, y en lo que respecta a la coadyuvante, en el orden causado, conforme art. 51 de la ley 12.008, texto según ley 14.437 (v. fs. 995/1.003 vta.)

Contra dicho pronunciamiento la coadyuvante (v. fs. 1.009/1.023 vta.) interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal el que fue concedido por resolución de la Cámara interviniente a fs. 1.036/1.037.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 1.045), agregados los memoriales de la coadyuvante y la parte actora (v. fs. 1.049/1.079 y 1.080/1.089, respectivamente) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la señora L.M.P. a fs. 1.009/1.023 vta.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, en lo que aquí interesa, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la señora L.M.P., en su carácter de coadyuvante y confirmó la sentencia de primera instancia (salvo en lo que hace al modo de cálculo de la deuda reconocida por haberes previsionales). El juez a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata, acogió la demanda de la señora A.M.S.; declaró la nulidad de las resoluciones 596.741 y 69.880 dictadas por el Instituto de Previsión Social (IPS) el 12 de febrero de 2009 y el 5 de febrero de 2010, respectivamente; ordenó la restitución y abono del 100% del haber pensionario, desde el fallecimiento del causante, concubino de la actora (señor A.O.O.) conforme la resolución 585.082 del 2 de enero de 2008.

    Para así decidir, en lo que aquí interesa:

    I.1. Entendió que la materia sometida a debate es la nulidad de las resoluciones 596.741 y 698.880 del IPS en mérito de las que se le otorgó a la coadyuvante señora L.M.P. el beneficio de pensión, en su condición de cónyuge supérstite separada del causante, en concurrencia con la conviviente (señora Scaglia). Consideró aplicable en elsub liteel decreto ley 9.650/80, arts. 34 inc. 1 y 39 a fines de dilucidar si en el caso se encuentra acreditada alguna de las excepciones previstas en la normativa citada que permitan sortear la exclusión de la cónyuge en el goce del beneficio pensionario.

    I.2. Adujo que el factor de culpabilidad en la separación de los cónyuges debía ser tratado, no obstante que tal extremo no fue tenido en cuenta por el organismo previsional para conceder el beneficio de pensión a la coadyuvante, ya que dicha cuestión fue objeto de tratamiento por eliudex, a tenor de las argumentaciones de las partes; la conviviente, en referencia a la culpa de la señora M.P. en la separación (con la consecuente exclusión del beneficio), y la coadyuvante respecto de la culpa del causante en la ruptura del vínculo conyugal.

    I.3. Señaló, en ese contexto, que en el casosubexamine, si bien la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín dictó sentencia -en el marco de los autos "O., A.O. c/P. de O., L.M. s/ Divorcio Vincular y Tenencia Definitiva", en fecha 12 de octubre de 2003-, mediante la cual se declaró el divorcio vincular por la causal de injurias graves imputable a ambos cónyuges (v. fs. 96/113 vta. y 187/204 vta., exp. adm.), la misma no adquirió firmeza.Ello, en razón de que dicha decisión fue impugnada mediante un recurso extraordinario por la señora P. (v. fs. 216 vta., exp. adm.), se declaró extinguida la acción de divorcio por el deceso del causante señor O., a tenor de lo solicitado por sus herederos (hijos y cónyuge; v. fs. 371/372, exp. adm.), con anterioridad a la resolución del recurso.

    Aseveró que, sin perjuicio de la existencia de un decisorio judicial en el cual se atribuyó la culpa en la ruptura del vínculo conyugal a los dos cónyuges, por la causal de injurias graves, en el que se señaló, entre otras cuestiones, la existencia de un acuerdo de autoexclusión logrado por ambos "en virtud de existir tensiones en el matrimonio que perjudican fundamentalmente a los hijos y sin que ello pueda entenderse como abandono del hogar", tal pronunciamiento no pasó en autoridad de cosa juzgada, por haber sido declarada judicialmente extinguida la respectiva acción de divorcio.

    Afirmó que, en dicho contexto, no podía postularse -tal como lo hizo el magistrado de grado- la culpabilidad de uno u otro cónyuge en la separación, debiendo tenerse presente la doctrina a tenor de la cual "Si la pérdida de los derechos se vincula con la culpabilidad, debe conservarlos el cónyuge que al momento de la separación fue inocente...". Citó antecedentes de la propia Cámara y de este Tribunal (causas B. 57.128, "G.", sent. 28-XI-2001; B. 58.220, "Butti", sent. de 27-XII-2006 y B. 66.120, "Weingardt", sent. de 11-XI-2009). Asimismo, consideró que "Para que la separación de hecho provoque el derecho de la cónyuge supérstite a coparticipar del beneficio previsional con la conviviente, la culpa del causante en dicha separación debe ser acreditada fehacientemente. A los fines de determinar si la cónyuge supérstite tiene derecho a la pensión que reclama, se impone la ponderación de las circunstancias del caso, extremando el rigor en la apreciación de la existencia de culpa en la...

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