Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 3 de Mayo de 2022, expediente CIV 048378/2015/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
SCAFIDI, P.L.c.R., A. y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
, (Expte. n°
48378/2015).
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B.,
para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “SCAFIDI,
P.L.c.R., A. y otros s/DAÑOS Y
PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, (Expte. n° 48378/2015),
respecto de la sentencia agregada a f. d. 609, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO - Dr. ROBERTO
PARRILLI - Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO -
A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:
I.A.P.L.S. demandó a A.R., Sixat SRL,
El puente Sociedad Anónima de Transporte, H.F.M., Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros -a las dos últimas como citadas en garantía-,
pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 2 de agosto de 2013.
En su escrito inicial, la actora relató que el mencionado día del siniestro, aproximadamente a las 6:00 horas, circulaba por la calle Estados Unidos -de esta ciudad-, como pasajera del taxi Chevrolet Meriva dominio LYV-117,
propiedad de Sixat SRL, que era conducido por R., cuando, al llegar a la intersección de la mencionada arteria con la calle General U., el Fecha de firma: 03/05/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
individualizado taxi resultó embestido en su lateral izquierdo por el interno 127
de la Línea de Colectivos 32 de El puente Sociedad Anónima de Transporte, que circulaba al mando de M., por General U..
La actora puntualizó que en la referida intersección en donde aconteció el choque existen semáforos “que al momento del hecho se encontraban intermitentes” y en tal contexto afirmó que R. y M. son culpables del siniestro relatado, “por cuanto (…) los demandados debían (…)
extremar los recaudos al conducir y prestar la debida atención máxime cuando en la intersección de Estados Unidos y General Urquiza los semáforos se hallaban intermitentes, de modo que al cruzar la mencionada intersección no se embistiesen”
El Sr. Juez de primera instancia, luego de encuadrar el caso en los términos del art. 42 de la Constitución Nacional, normas de protección al consumidor, y art. 1113 y concordantes del Código Civil -texto según decreto-ley 17.711-, analizó las constancias de autos, y concluyó demostrado que “la responsabilidad total por el accidente” le corresponde a H.F.M. y El Puente SAT. En tal entendimiento, el magistrado resolvió: 1) desestimar la demanda entablada contra Sixat SRL, A.R. y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., y 2) admitir -con costas- la acción incoada contra H.F.M. y El Puente SAT, a quienes condenó a pagar a la actora una suma de dinero, haciendo extensiva la condena a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, “por lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418.” (ver sentencia de f. d. 609).
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Los agravios El citado pronunciamiento fue apelado: i) por S., que expresó
agravios mediante presentación del 17/08/2021, replicada mediante presentación del 20/08/2021, ii) por M., mediante presentación del 20/08/2021,
contestada mediante presentación del 06/09/2021, y iii) por El Puente SAT y su aseguradora Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros,
mediante presentación conjunta del 20/08/2021, que no fue replicada.
Fecha de firma: 03/05/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
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La actora se agravia de la decisión del a quo de desestimar la demanda respecto de Sixat SRL, R. y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., pues considera que “todos los demandados son responsables del hecho ilícito”. Argumenta, fundamentalmente, que ninguno de los conductores de los vehículos protagonistas del choque (ni el taxista de Sitax SRL, ni el chofer de la Línea 32) “ha considerado la luz amarilla intermitente” que indicaba peligro en la ocasión. Sostiene que la prueba reunida en autos revela que, frente a la mencionada señalización, los demandados “no han reducido la velocidad”. Y
asimismo, destaca que Sitax S.R.L. incumplió con su obligación de transportarla sana y salva a destino, asegurando que la mencionada empresa de transportes emplazada omitió demostrar “caso fortuito, o fuerza mayor, o la culpa de un tercero que la exima” de responder por los daños que reclama.
Los condenados, a su turno, se quejan, mediante idénticas presentaciones, de los montos indemnizatorios fijados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral; y adicionalmente impugnan lo decidido en punto a los intereses.
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Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar, en primer lugar, que las juezas y los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304;
262:222; 265:301; 272:225; entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (cfr. art.
386, última parte, del C.P.C.C.N.; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).
Asimismo, es menester aclarar que, teniendo en cuenta el tiempo de ocurrencia de los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015),
para la resolución del presente conflicto habré de aplicar el Código Civil de V.S., hoy derogado (cfr. CNCiv.Com.Fed., Sala III, causa N° 2862/2010 del 17/11/2015; CNCiv., S.B., causa “., A. N. y otros c/Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 06/08/2015; S.L., causa “G. R.,
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c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios” y “D. P., F. c/A., L. A. y otros s/Daños Fecha de firma: 03/05/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
y perjuicios”, del 07/08/2015; L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, 1ª ed., t. I, pp. 45/49).
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La responsabilidad No está en discusión, en esta instancia, que el 2 de agosto de 2013,
aproximadamente a las 6:00 horas, S. viajaba, en calidad de pasajera, a bordo del taxi Chevrolet Meriva dominio LYV-117, propiedad de Sitax SRL, que era conducido por R. (en adelante, el “taxi”); ni que en dicha ocasión el taxi fue colisionado por el interno 127 de la Línea de Colectivos 32, propiedad de El puente Sociedad Anónima de Transporte, que circulaba al mando de M. (en adelante, el “colectivo”); ni que tal suceso ocurrió en una intersección en donde existían semáforos que no funcionaban correctamente pues presentaban color amarillo intermitente, en el cruce de las calles Estados Unidos y General Urquiza,
de esta ciudad.
Tampoco es objeto de controversia el encuadre jurídico que el a quo le otorgó al caso, en el marco del art. 42 de la Constitución Nacional, ley 24.240 y normativa complementaria referente al derecho de los consumidores; así como en los términos del artículo 1.113, párrafo segundo, última parte, del Cód. Civil -texto decreto ley 17.711- y del plenario "V., E. c/ El Puente S.A.T. s/
daños y perjuicios", dictado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 10/11/94 -cuya vigencia permanece con la sanción del nuevo CCyCN-, en virtud de la cual se atribuye un factor objetivo de responsabilidad al dueño o guardián de una cosa riesgosa -como lo son los vehículos previamente individualizados- que causa un daño a otro y que reviste la condición de demandado.
El aludido encuadre jurídico del caso es en efecto adecuado, porque debe tenerse presente, por un lado, el vínculo contractual y de consumo que unía a la demandante con la empresa propietaria del taxi que la transportaba, que determina, en principio, la responsabilidad objetiva de Sitax S.R.L., en función de la implicada obligación de seguridad que le era exigible a la demandada conforme al art. 42 de la Constitución Nacional, Ley de Defensa del Consumidor n° 24.240,
normativa complementaria referente al derecho de los consumidores y art. 184 del Código de Comercio; y, al mismo tiempo, debe considerarse que, como Fecha de firma: 03/05/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
reiteradamente se ha decidido, no se neutralizan los riesgos que generan los automotores protagonistas de una colisión, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113, 2ª parte, in fine, del Código Civil que regía a la época del accidente, incumbiendo a cada parte demostrar los eximentes que invoque (ver esta Sala, in re “Cruz, L.S.c.D.M., G.A. y otros s/ daños y perjuicios”, (Expte. n°
34973/2014), cfr. M.I., J., “Eximentes de responsabilidad por daños”, t. IV, pp. 82 y ss., Santa Fe, 1982; ídem T.R., F.A.,
Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores
, LL 1986-D-479, entre muchos otros).
Entonces, en el delineado marco fáctico y jurídico, corresponde dilucidar si acertó el magistrado de primera instancia cuando concluyó
demostrado que “la responsabilidad total por el accidente” resulta atribuible al colectivero M. y El Puente SAT; o si asiste razón a la parte actora cuando afirma...
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