Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 27 de Noviembre de 2019, expediente CIV 067057/2013/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “SCABONE, G.M. y otro c/ YAMAGUCHI TORRES, A.L. y otros s/ daños y perjuicios”(N°67.057/2.013)
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “SCABONE GUILLERMO MARTIN C/
YAMAGUCHI TORRES ALEJANDRO LEONEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L.P.B.L.E.A. de B..
A la cuestión propuesta, el Dr. V.F.L., dijo:
I - Por sentencia obrante a fojas 473/479 se admitió la demanda interpuesta y se condenó a A.L.Y.T. a abonar a la parte actora la suma de $58.019 ($47.019 para G.M.S. y $11.000 a dividir entre éste y S.E.S. en su condición de herederos de A.L.L., con intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. en los términos del artículo 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro pactado. Por último, se difirió la regulación de honorarios Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12962046#250720424#20191126100937208 profesionales para una vez firme el pronunciamiento y aprobada la liquidación definitiva.
Apelaron la parte actora y la aseguradora.
Los actores fundaron sus censuras a través de su letrada apoderada a fojas 506/511. Se quejan de que se haya desestimado la indemnización solicitada en concepto de incapacidad sobreviniente respecto de la coactora L.. Asimismo, cuestionan los montos otorgados a través de las partidas gastos de farmacia y asistencia médica y daño moral, por considerarlos reducidos. Para finalizar se alzan contra la tasa de interés dispuesta en la sentencia y de que se haya resuelto que la condena es extensiva a la citada en garantía en la medida de la cobertura pactada.
A su turno, a fojas 513/517 expresó agravios la compañía de seguros. En primer término se agravia respecto de la responsabilidad atribuida a su asegurado en el siniestro, argumentando que la versión dada por los actores en el escrito de inicio se contrapone con lo declarado por el testigo M. en la causa penal. Sostiene también que la pericia mecánica rendida en autos resulta contradictoria por cuanto recoge el relato de los accionantes y no toma en cuenta el testimonio referido. Posteriormente cuestiona las sumas reconocidas en el decisorio de grado para enjugar el daño moral y la privación de uso.
II – Antecedentes Al promover la acción los actores relataron que en circunstancias en que estaban circulando por la avenida F. de la localidad de M. (el señor S. al mando del rodado y la señora L. como acompañante), al llegar a la intersección con la calle M.L. fueron brutalmente embestidos por un automóvil F.F. Rural (conducido por el demandado Y.T., el cual se encontraba estacionado sobre la vereda Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12962046#250720424#20191126100937208 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D de F. y al iniciar el retroceso hacía atrás para incorporarse al tránsito vehicular de dicha arteria embistió en el lateral derecho el rodado de los demandantes. Sostienen que producto del impacto se golpearon fuertemente y quedaron dentro del vehículo sin poder movilizarse. A fojas 15vta./16 describen la vasta cantidad de lesiones que dicen haber padecido como consecuencia del siniestro.
Corrido el pertinente traslado, la citada en garantía reconoció
la ocurrencia del siniestro, pero sostuvo que la secuencia de los sucesos fue distinta a la relatada por los actores. Manifestó que ocurrió en momentos en que el señor Y., al mando de su rodado F.F., se encontraba realizando complejas maniobras para ingresar al estacionamiento de su domicilio, dado que el actor había detenido antirreglamentariamente su rodado ocupando todo el ingreso de la cochera de su vivienda, con las ruedas laterales del lado derecho sobre la vereda, lo que motivó que contactara –al efectuar dichas maniobras- el lateral del automóvil del accionante. Dice que le fue imposible evitar contactarlo debido a la antirreglamentaria detención del vehículo del demandante.
Por su parte, habiéndose notificado el traslado de la demanda al señor Y.T. a fojas 189/190, no se presentó en autos a estar a derecho.
La magistrada de grado, luego de evaluar la prueba rendida en autos, especialmente el testimonio rendido en la causa penal por una persona que laboraba en un comercio de la cuadra, en base a estar reconocido el contacto, y por no haber el accionado demostrado en debida forma alguna eximente de la responsabilidad, lo condenó a resarcir los daños que sean consecuencia del hecho.
III - Responsabilidad En cuanto al encuadre jurídico, diré que coincido con la sentenciante en cuanto a la normativa aplicable para decidir el caso, Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12962046#250720424#20191126100937208 rigiendo la ley vigente al momento de la producción del hecho; siendo de aplicación en la especie lo dispuesto por el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil.
En consecuencia, a los actores incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño reclamado, mientras que, para eximirse de responsabilidad, correspondía al demandado acreditar el hecho de la víctima, o el de un tercero por quien no deba responder.
La citada en garantía circunscribe sus agravios en sostener que del testimonio rendido en la causa penal ha quedado demostrado que al momento del contacto de los rodados el coactor S. no se encontraba a bordo del vehículo, sino realizando compras en un comercio de la cuadra, cuando fue alertado por su madre (quien sí
estaba dentro del automotor) que lo habían chocado.
Creo que salvo situaciones particulares que no se dan en el caso (p. ej. inverosimilitud del hecho o indisponibilidad del derecho), si las partes están de acuerdo en la existencia de un hecho o la forma en que se ha producido, el juez debe aceptar esa concordancia (conf.
A., Tratado..., ed. 1961, t. III, pág. 223). El juez no puede negarlo, tenerlo por no demostrado o dar una versión diferente. Como dice C., la afirmación bilateral o concorde de un hecho es condición suficiente para su...
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